Sentencia nº 04037 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2014

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-012328-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

13-012328-0007-CO Res. Nº 2014004037 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y dos minutos del veintiuno de marzo del dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto [NOMBRE 01], portador de la cédula de identidad número [VALOR 01], a favor de ÉL MISMO, contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

1.- Por escrito recibido a las 11:13 horas del 29 de octubre de 2013, el accionante interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Refiere que el 17 de septiembre de 2013, por correo electrónico, le solicitó a la encargada de prensa de la institución accionada información de los años 1990 (o el año más antiguo disponible) al 2013, todo en hojas de cálculo, respecto del salario reportado ante la Caja Costarricense de Seguro Social de cada funcionario público del país, en el año respectivo, la institución para la que trabajaba en cada año y, si esa institución es parte del Gobierno Central, el Poder Judicial, Legislativo o de las instituciones autónomas, en caso de pertenecer a otra categoría, se debía indicar como “otras”. Indica que ese mismo día, la Encargada accionada le informó que debía dirigir una solicitud formal a la Junta Directiva de esa institución, en la que expusiera el interés público de la información pedida. Señala que por medio de una llamada, se le comunicó que la solicitud la debía realizar por fax y mediante correo electrónico se le informó el número al que debía enviar la misma. Explica que el 19 de setiembre de 2013 remitió su solicitud por fax. Luego, el 30 de septiembre de 2013 se le notificó que en el artículo 23 de la sesión Nº 8664 del 26 de septiembre de 2013, se había acordado que el cumplimiento de la petición de información objeto de este proceso dependía del criterio de la Dirección Jurídica de la institución. Alega que a la fecha, no se le ha brindado respuesta definitiva ni se le ha entregado la información gestionada. Estima que tal situación lesiona lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Solicita que se acoja este recurso y se ordene a la accionada entregarle la información requerida.

2.- Mediante resolución de las 9:31 horas del 31 de octubre de 2013, se concede audiencia a la Presidenta de la Junta Directiva y la Encargada de Prensa de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que se refieran a los hechos expuestos por el amparado.

3.- Por escrito recibido vía Gestión en Línea de la S. a las 15:28 horas del 6 de noviembre de 2013, informa bajo juramento M.I.S.R., en su condición de Jefa del Área de Comunicación de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de la información recabada por la Presidencia Ejecutiva de esa institución se extraen los siguientes puntos. Efectivamente, el 17 de setiembre de 2013, el recurrente solicitó por correo electrónico a M.I.B.S., encargada de prensa de esa institución, la información de los años 1990 al 2013 (o el año más reciente disponible), todo en hojas de cálculo, respecto del salario reportado ante la Caja Costarricense de Seguro Social de cada funcionario público del país, por año, la institución para la que trabajaba en cada año y, si esa institución era parte del Gobierno Central, el Poder Judicial, Legislativo o de las instituciones autónomas; en caso de pertenecer a otra categoría, se debía indicar como “otras”. Inmediatamente, la funcionaria referida respondió al recurrente vía correo electrónico que para obtener ese tipo de información debía dirigir una solicitud formal a la Junta Directiva y exponer el interés público de esa información, para que ese órgano pudiera resolver su gestión. En razón de tal respuesta, el recurrente pidió el número de fax para enviar lo requerido, por lo que se atendió tal consulta y se le indicó el número de fax correspondiente. El 17 de setiembre de 2013, mediante correo electrónico, la correcurrida confirmó la remisión del documento formal, en el que se reitera la solicitud de información realizada, con el fin de que la misma fuera aprobada. En esa misma fecha, la funcionaria S.R. trasladó la solicitud de información del amparado al J. del Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE), Dirección Institucional, en la que se encuentran los registros requeridos por el recurrente. El 17 de setiembre de 2013, el J.d.S. indicó a la funcionaria B.R. que se analizaría la petición a la luz del último criterio de esa Dirección Jurídica y que, de ser viable, se cobrarían los costos en que incurriera esa institución. Paralelamente, se dirigió la solicitud en cuestión al Director Jurídico de la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de consultarle la procedencia legal de la petición, lo que fue contestado por ese funcionario. Posteriormente, el J. de SICERE indicó que el oficio tenía que ser entregado a la Junta Directiva para que se iniciara el procedimiento que ese mismo órgano había establecido para ese tipo de solicitudes, las que no se podían atender de otra forma. La Junta Directiva, en el artículo 23 de la sesión número 8664 del 26 de setiembre de 2013, acordó solicitar el criterio de la Dirección Jurídica, en virtud de que no era una gestión simple de información. Dicho acuerdo fue comunicado al recurrente mediante el oficio 52.432 del 30 de setiembre de 2013. El 3 de octubre de 2013, el recurrente consultó vía electrónica sobre el trámite de su solicitud; ese mismo día, dicha consulta fue elevada a la Junta Directiva. El 4 de octubre de 2013 informó que se había requerido el criterio de la Dirección Jurídica dada la complejidad de la solicitud del recurrente. El 31 de octubre de 2013, mediante el oficio DJ-07362-2013, la Dirección Jurídica emitió el criterio requerido e indicó que la información solicitada era de carácter público por tratarse del salario de los funcionarios públicos, por lo que era viable conceder la información, pero se requería determinar si existía viabilidad técnica-informática-administrativa para atender de forma integral lo solicitado, de forma que era necesario revisar los sistemas informativos, pues estaban sujetos a la información que en ellos constara. Además, sería necesario determinar la temporalidad de la información, dado que el recurrente solicitó los datos desde 1990, por lo que no sería razonable ni proporcional realizar la tarea de incluir en el sistema informático los años en que la información no se podía digitalizar. Mediante oficio número DJ-07362 del 31 de octubre de 2013, la Dirección Jurídica concluyó que era procedente entregar la información, pero entregarla como lo solicitaba el recurrente, requería un análisis determinado debido a la temporalidad de lo demandado. En razón de lo anterior, en sesión extraordinaria del 4 de noviembre de 2013, la Junta Directiva conoció la forma en que se le brindaría la información al recurrente. Así, en el artículo 4 de tal sesión, se determinó que era procedente entregar los datos solicitados por el amparado, a fin de atender su gestión y se dispuso que la Gerencia Financiera verificara la viabilidad de la entrega de la información tal como fue solicitada, o bien, se atendiera de conformidad con lo que el sistema permitiera. Por medio de oficio número 8675-13 del 4 de noviembre de 2013, se informó a la Gerencia Financiera sobre el acuerdo referido a fin de que procediera de inmediato y se diera respuesta al recurrente. El 4 de noviembre de 2013, mediante correo electrónico, la Junta Directiva informó al recurrente sobre el acuerdo número 4 de la sesión número 8675 del 4 de noviembre de 2013. Sostiene que las actuaciones descritas se ajustan a derecho y que no se ha lesionado derecho alguno del recurrente. Apunta que la gestión alegada no es de fácil atención, sino que requiere de una investigación y recopilación de información. Añade que se han emprendido acciones para atender la petición del recurrente y se le dio trámite a la misma, de forma que las autoridades competentes conocieron y aprobaron la entrega de la información. Arguye que en este caso, la gestión significa una excepción del artículo 32 constitucional (sic), en cuanto al plazo de 10 días. Refiere que al amparado se le ha mantenido informado sobre las diversas actuaciones para atender su gestión, las cuales se han realizado en plazos razonables. Acota que esa institución no ha dejado de atender sus responsabilidades ni la solicitud del recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Mediante escrito recibido vía fax de la S. a las 16:17 del 6 de noviembre de 2013, informa bajo juramento I.B.A., en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), en los mismos términos que la Jefa del Área de Comunicación de la Caja Costarricense de Seguro Social.

5.- Mediante resolución de las 14:57 horas del 13 de diciembre de 2013, se solicita a la Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social prueba para mejor resolver.

6.- Por escrito recibido vía Gestión en Línea de la S. a las 14:22 horas del 9 de diciembre de 2013, informa bajo juramento I.B.A., en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que cuenta con la información de los salarios reportados a todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado, de los periodos comprendidos de 1990 a 2013, en las bases de datos del Sistema Integrado de Pensiones (SIP) de la Gerencia de Pensiones, lo que respecta a la información anterior a marzo de 2001, y en el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) de la Gerencia Financiera, lo que respecta a la información posterior a marzo de 2001. Los datos patronales a nivel del SICERE están categorizados por tipo de empresa; el sector público está compuesto por las categorías Gobierno Central, Empresas Públicas Financieras, Empresas Públicas No Financieras, Instituciones Públicas de Servicio, Gobiernos Locales, Órganos Desconcentrados e Instituciones Descentralizadas No Empresariales. La población asalariada que compone el subconjunto de sector público corresponde aproximadamente a un 25% del total de asalariados, por lo cual obtener la información salarial histórica de ese subconjunto, implicaría obtener la historia de un 25% del total de datos salariales registrados en la Base de Datos del SICERE. Señala que este procesamiento estaría catalogado, por su dimensión, como un proceso que no puede ser ejecutado en el ambiente de producción, debido a las implicaciones que podría tener en el tiempo de procesamiento y, por consiguiente, en el rendimiento del ambiente para el resto de servicios que se desarrollan a través del SICERE. Esta particularidad hace necesario que la extracción de información se realice en un ambiente separado al ambiente de producción, que deberá ser habilitado por la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicaciones. Su suministro estaría sujeto al tiempo que requiera la institución para construir los algoritmos necesarios para extraer la información y realizar el proceso mismo de extracción de los datos de sus bases; dicho plazo podría ser de semanas o meses, pues la información no puede ser extraída en el ambiente de producción por las implicaciones que ello tendría en la operatividad regular y porque el recurso informático está destinado actualmente a la atención de requerimientos propios de la administración que ya fueron priorizados. Especifica que la información no se tiene disponible en hojas de cálculo. Aclara que no se podría suministrar información referente a los patronos del sector privado y que el costo de la extracción de la información correría a cargo del amparado, según la normativa vigente. Señala que la solicitud no es clara en cuanto al universo de datos solicitados y asume que se refiere a los funcionarios públicos actuales y que, a partir de ese subconjunto, se deben obtener sus salarios históricos.

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R.e.M.R.L.; y, Considerando:

I.- Objeto del Recurso.

Indica el recurrente que el 17 de setiembre de 2013 solicitó a la encargada de prensa de la institución accionada información de los años 1990 (o el año más antiguo disponible) al 2013, todo en hojas de cálculo, respecto del salario reportado ante la Caja Costarricense de Seguro Social de cada funcionario público del país, en el año respectivo, la institución para la que trabajaba en cada año y, si esa institución es parte del Gobierno Central, el Poder Judicial, Legislativo o de las instituciones autónomas, en caso de pertenecer a otra categoría, se debía indicar como “otras”. Reclama que a la fecha, no se le ha brindado respuesta definitiva ni se le ha entregado la información gestionada.

II.-Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a.

Mediante correo electrónico de 17 de setiembre de 2013, el amparado solicitó a la encargada de prensa de la institución accionada información de los años 1990 (o el año más antiguo disponible) al 2013, todo en hojas de cálculo, respecto del salario reportado ante la Caja Costarricense de Seguro Social de cada funcionario público del país, en el año respectivo, la institución para la que trabajaba en cada año y, si esa institución es parte del Gobierno Central, el Poder Judicial, Legislativo o de las instituciones autónomas, en caso de pertenecer a otra categoría, se debía indicar como “otras”.

(Hecho incontrovertido).

b.

El 17 de setiembre de 2013, la Jefa del Área de Comunicación de la Caja Costarricense de Seguro Social informó al amparado, vía correo electrónico, que el tipo de información requerida debía ser presentada a la Junta Directiva de esa institución, para cuyo efecto era necesario exponer el interés público de esa documentación, a fin de que dicho órgano estudiara la gestión (Informes rendidos por las autoridades accionadas y prueba aportada).

c.

El 17 de setiembre de 2013, la Jefa del Área de Comunicación de la Caja Costarricense de Seguro Social confirmó el envío del documento formal escaneado con la firma del amparado, donde reitera la solicitud de información realizada ese mismo día, a efectos de que fuera conocida por la Junta Directiva de esa institución (Informe rendido por la autoridad accionada y prueba aportada).

d.

El 17 de setiembre de 2013, la Jefa del Área de Comunicación de la Caja Costarricense de Seguro Social remitió la gestión formulada por el recurrente al J. del SICERE (Informe rendido por la autoridad accionada y prueba aportada).

e.

El 17 de setiembre de 2013, el J.d.S. comunicó a la Jefa del Área de Comunicación de la Caja Costarricense de Seguro Social que se analizaría la petición del amparado con fundamento en el último criterio de la Dirección Jurídica de esa institución y que, de ser viable la entrega, el costo en que incurriera esa entidad debía ser asumido por el recurrente (Informe rendido por la autoridad accionada y prueba aportada).

f.

El 17 de setiembre de 2013, la Jefa del Área de Comunicación de la Caja Costarricense de Seguro Social remitió, vía correo electrónico, la solicitud de información del recurrente al Director Jurídico de esa institución para su valoración jurídica (Informe rendido por la autoridad accionada y prueba aportada).

g.

El 17 de setiembre de 2013, el Director Jurídico de la Caja Costarricense de Seguro Social indicó, mediante correo electrónico, a la Jefa del Área de Comunicación de esa entidad que la información solicitada por el accionante era de interés público y susceptible de ser entregada (Informe rendido por la autoridad accionada y prueba aportada).

h.

El 19 de setiembre de 2013, el amparado remitió por fax su solicitud de información formulada el 17 de setiembre de 2013 a la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (Hecho no controvertido).

i.

Por artículo 23 de la sesión número 8664 del 26 de setiembre de 2013, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social acordó solicitar a la Dirección Jurídica de esa institución el criterio técnico respectivo sobre la solicitud de información planteada por el amparado el 17 de setiembre de 2013 (Informe rendido por la autoridad accionada).

j.

Mediante oficio número 54.432 del 30 de setiembre de 2013, la Junta Directiva comunicó al petente el acuerdo adoptado en la sesión número 8664 del 26 de setiembre de 2013 (Informe rendido por la autoridad accionada).

k.

El 3 de octubre de 2013, el amparado consultó vía telefónica al Departamento de Prensa de la Caja Costarricense de Seguro Social respecto del trámite de su gestión del 17 de setiembre de 2013 (Informe rendido por la autoridad accionada y prueba aportada).

l.

El 4 de octubre de 2013, la Secretaria de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social informó a la Jefa del Área de Comunicación que se había requerido la opinión jurídica de la Dirección Jurídica sobre la gestión formulada por el recurrente el 17 de setiembre de 2013 (Informe rendido por la autoridad accionada y prueba aportada).

m.

Por medio del oficio número DJ-7362-2013 del 31 de octubre de 2013, la Dirección Jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social emitió el criterio requerido por la Junta Directiva de esa institución respecto de la petición del amparo. Asimismo, concluyó que era viable conceder la información demandada, pero se requería determinar si existía viabilidad técnica-informática-administrativa para atender de forma integral lo solicitado y que era necesario revisar los sistemas informativos, a efectos de determinar la información que en ellos constara (Informe rendido por la autoridad accionada y prueba aportada).

n.

Mediante sesión extraordinaria número 8675 del 4 de noviembre de 2013, en el artículo 4, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social dispuso que era procedente entregar los datos solicitados por el amparado y se acordó que la Gerencia Financiera verificara la viabilidad de la entrega de la información tal como fue solicitada, o bien, se atendiera de conformidad con las facilidades y posibilidades que permitiera el sistema informático de esa entidad (Informe rendido por la autoridad accionada y prueba aportada).

o.

A través del oficio número 8675-4-13 del 4 de noviembre de 2013, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social informó a la Gerencia Financiera respecto del acuerdo tomado en la sesión extraordinaria número 8675 celebrada en esa misma fecha, a efectos de que procediera a recabar la información y dar respuesta al recurrente (Informe rendido por la autoridad accionada y prueba aportada).

p.

Mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2013, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social envió al amparado el oficio número 8675-4-13-BIS, en el que informó sobre el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria número 8675 celebrada en esa misma fecha, así como respecto del trámite que seguiría su gestión (Informe rendido por la autoridad accionada y prueba aportada).

q.

Por oficio GF-48.565 del 5 de diciembre de 2013, la Gerencia Financiera de la Caja Costarricense de Seguro Social solicita una aclaración al amparado en cuanto al subconjunto de datos requeridos y que indique con claridad cuáles datos específicos de identificación de los funcionarios públicos necesita. Además, se le señala que no existe un servicio que permita extraer de forma masiva datos salariales históricos, lo que haría necesario que se construya una rutina informática especial. Por último, se le indica que el costo que surja por la atención de tal solicitud, deberá ser asumido por el amparado.

(Ver prueba aportada con el informe) III.-Sobre el derecho de acceso a la información pública.

El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. V. asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso C.R. y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta S., y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la S. reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares.

IV.- Sobre la conjugación del derecho a la intimidad con el derecho de acceso a la información pública.

Para realizar un análisis adecuado de los intereses que se encuentran en juego en el sub examine es necesario señalar que la información solicitada por el accionante involucra datos que podrían considerarse protegidos por el derecho a la intimidad de las personas.

El reconocimiento de dicho derecho también es de raigambre constitucional e internacional. Se encuentra en el artículo 24 de la Constitución Política, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De manera que, para la resolución del caso de marras, es menester realizar un balance de los derechos involucrados con el fin de arribar a una interpretación que permita el desenvolvimiento armonioso de ambos. A tal efecto, no está de más estudiar la manera en la que otros tribunales de justicia han respondido dicha pregunta.

En Estados Unidos, la Corte Suprema conoció en el caso Department of the Air Force v. R. el reclamo de estudiantes editores de una revista de derecho que requirieron información al Departamento de la Fuerza Aérea sobre los resúmenes de los registros de audiencias en que se conocieron acusaciones de infracción al Código de Honor y Ética de la Fuerza Aérea. La información les fue negada a los petentes, quienes acudieron a las instancias superiores, donde obtuvieron resultados favorables. Posteriormente, la Fuerza Aérea acudió a la Corte Suprema con el fin de revertir el pronunciamiento que favorecía a los petentes.

Al analizar los argumentos del quejoso, la Corte Suprema partió del supuesto de que las excepciones a la libertad de información debían ser interpretadas de manera restrictiva, pues el propósito de la normativa (Ley de la libertad de información o Freedom of Information Act) era divulgar la información que se encuentra en posesión de la Administración y, con ello, abrirla al escrutinio público. De esta forma, las excepciones al principio de máxima divulgación debían ser limitadas y restringidas.

El principio de máxima divulgación no es desconocido en Latinoamérica. En el caso C.R. y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos conoció la queja de una fundación que había requerido información al Comité de Inversiones chileno sobre un proyecto de inversión extranjera. La información solicitada versaba sobre los contratos suscritos, el monto de los mismos, la identidad de los inversionistas (tanto extranjeros, como nacionales), entre otros. La información no fue proporcionada a los demandantes. Al final, el caso fue resuelto a favor de los demandantes. Entre las consideraciones esgrimidas por la Corte, también surgió el tema del principio de máxima divulgación y sus posibles excepciones:

89. En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. (…) 90. En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

91. Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho.

92. La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.

Así, se tiene que las excepciones deben ser expresas, legales e interpretadas de manera restrictiva.

Otro caso de la jurisdicción interamericana es el F. y D’amico v. Argentina. En él, la Corte Interamericana conoció la condena civil impuesta en contra del director y editor de una revista argentina por la publicación de dos artículos en los que hacían referencia a la existencia de un hijo no reconocido del presidente con una diputada, y a la relación entre ellos. En dicha ocasión, la Corte diferenció entre la protección la intimidad de los funcionarios públicos y la del resto de las personas:

60. El diferente umbral de protección del funcionario público se explica porque se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo cual lo puede llevar a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su derecho a la vida privada. En el presente caso se trataba del funcionario público que ostentaba el más alto cargo electivo de su país, P. de la Nación y, por ello, estaba sujeto al mayor escrutinio social, no solo sobre sus actividades oficiales o el ejercicio de sus funciones sino también sobre aspectos que, en principio, podrían estar vinculados a su vida privada pero que revelan asuntos de interés público.

61. En cuanto al carácter de interés público, en su jurisprudencia la Corte ha reafirmado la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes. (…) 62. La información relativa a la existencia del hijo no reconocido por el señor M., así como la relación de este último con el niño y con su madre constituían la causa principal y un elemento central e inseparable de los hechos publicados por la revista N. que informaban sobre: a) la disposición de cuantiosas sumas de dinero hacia esas personas por parte del entonces P. de la Nación; b) la entrega a dichas personas de regalos costosos, y c) la presunta existencia de gestiones y favores económicos y políticos al entonces esposo de la señora M.. Dicha información se relaciona con la integridad de los funcionarios y, aún sin necesidad de determinar si se hizo uso de fondos públicos para fines personales, la disposición de sumas cuantiosas y regalos costosos por parte de un P. de la Nación, así como con la eventual existencia de gestiones o interferencias en una investigación judicial, son cuestiones sobre las cuales existe un legítimo interés social en conocerlas.

En otras palabras, el umbral de protección de la privacidad de los funcionarios públicos es menor por encontrarse de por medio el interés público, el cual demanda conocer la adecuada administración de fondos públicos y la integridad e idoneidad de los funcionarios estatales.

Otro caso que se presentó en Estados Unidos fue el Duplantier v. United States. El punto medular de dicho caso refleja similitudes con el que se conoce en esta sede. En esa ocasión, un grupo de jueces planteó recurso ante la Corte de Apelaciones del Quinto Circuito por considerar que la Ley de Ética en el Gobierno de 1978 era inconstitucional al contener disposiciones que obligaban a los jueces federales a presentar una declaración financiera personal que era disponible al público.

Al resolver la cuestión se afirmó, en primer lugar, que el hecho de que los jueces fueran nombrados -es decir, que no tratara de un cargo de elección popular- no incidía en el interés público de conocer sus finanzas personales, pues los jueces habían elegido aceptar el puesto público y asumir una responsabilidad pública, lo que ponía límites a su privacidad. La Corte estimó que existía un interés público que compelía a la divulgación de los datos, pues ello aseguraba la imparcialidad y honestidad de la rama judicial, instilaba confianza en el público acerca de la integridad y neutralidad de los jueces y, por último, informaba al público sobre los intereses económicos de los jueces para evitar los conflictos de intereses. En conclusión, el interés público era suficiente para subordinar el derecho a la privacidad de los obligados.

Por su parte, el Tribunal Constitucional de República Dominicana resolvió en su decisión TC/0042/12 del 21 de septiembre de 2012 un recurso de revisión incoado por la Cámara de Diputados en contra de una sentencia de primera instancia que la obligaba a comunicar el nombre y el monto de los salarios de los asesores de dicha Cámara. La Cámara había comunicado al solicitante el número de asesores y el monto global de las remuneraciones, pero se negó a indicar el nombre y el salario por considerar esa información personal. El Tribunal Constitucional consideró:

“El derecho a la información pública tiene una gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamiento de los Poderes Públicos (…) Asimismo, el derecho al libre acceso a la información pública tiene como finalidad controlar el uso y manejo de los recursos públicos y, en consecuencia , ponerle obstáculos a la corrupción administrativa, flagelo que, según se hace constar en el preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción (de fecha 29 de marzo de 1996) y el de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (de fecha 31 de octubre de 2003), socava “(…) las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia (…)” El Tribunal Constitucional considera que, aunque el derecho a la intimidad es un valor fundamental del sistema democrático, al igual que la protección a los datos personales , no puede n , de manera general, aunque sí excepcionalmente, restringir el derecho de libre acceso a la información pública, ya que limitarlo despojaría a la ciudadanía de un mecanismo esencial para el control de la corrupción en la Administración Pública. (…)” En Centroamérica, la Corte Constitucional de Guatemala conoció en resolución del 30 de noviembre de 2013 una acción de inconstitucionalidad contra disposiciones legales que “…hacen obligatorio que se proporcione indiscriminadamente información relativa a salarios, honorarios, dietas, bonos, viáticos o cualquier remuneración económica que perciban los funcionarios, servidores públicos, empleados y asesores que laboren en el Estado y sus dependencias.” Los accionantes consideraron que la entrega de esa información “…propicia para que el crimen organizado, la delincuencia común y las estructuras de maras estén en la posibilidad de hacerlos objeto de extorsiones, secuestros, amenazas y atentados.” En su decisión, la Corte Constitucional estimó:

En conclusión, la apropiada exégesis del artículo 30 de la Ley Fundamental, a la luz del principio pro homine y de la jurisprudencia y estándares internacionales en materia de derechos humanos aplicables, conduce a establecer que el referido precepto constitucional encierra el reconocimiento expreso de que todos los actos de la administración son públicos -pese al equívoco que puede propiciar su epígrafe, que en todo caso carece de contenido normativo-; así como del derecho de la población de acceder a esa información, como titular de la soberanía nacional, de la que sus poseedores son sólo mandatarios. Ello explica que para ejercerlo el ciudadano no tenga más que manifestar su legítima voluntad de conocer la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones del aparato gubernamental destinado a procurar su bienestar y el de sus pares; (…) Sobre el particular es necesario apuntar que tales cantidades están sujetas al interés público por razón de su origen, que es el erario nacional, formado a partir de la carga tributaria absorbida por los ciudadanos para el sostenimiento financiero del Estado. Como ya se explicó antes, siendo la población la detentadora de la soberanía delegada en el poder público, cuenta con la prerrogativa de acceder a la información administrada por éste en y para el ejercicio de sus funciones -a fin de verificar su eficaz cumplimiento-, incluyendo la manera en la que se invierten los recursos estatales; las remuneraciones de los funcionarios, empleados, servidores y asesores a disposición del sector público constituyen, sin duda, un rubro importante en ese sentido. En esto radica el punto de inflexión que valida el trato normativo diferenciado que atañe a las personas que pertenecen a esa categorización, en cuanto a la publicidad de sus remuneraciones, respecto a aquellas que están adscritos a relaciones de trabajo en la iniciativa privada.

Asimismo, de ello se extrae que no se trata de un dato comprendido dentro del núcleo de intimidad personal protegido constitucionalmente; y dado que tampoco comporta cuestiones de seguridad nacional o intereses públicos superiores, se concluye que ese tipo de información no encuadra dentro de ninguno de los supuestos del régimen de limitaciones legítimas delineado en al apartado considerativo precedente, asociados a los denominados intereses preponderantes.

Otro ejemplo de divulgación de los salarios de funcionarios públicos se dio en Brasil. La municipalidad de Sao Paulo reveló a través de un portal de Internet el nombre, puesto y salario de los empleados de esa alcaldía. En contra de la decisión de la municipalidad se habían impuesto dos medidas cautelares, las cuales fueron impugnadas a su vez ante el Supremo Tribunal Federal. En una decisión del 9 de junio de 2011, dicho Tribunal suspende las medidas cautelares -permitiendo con ello la divulgación de los datos- por considerar que la información constituye interés colectivo o general. No cabe, dice el Tribunal, hablar de intimidad o de vida privada en ese caso, pues los datos objeto de divulgación se refieren a agentes públicos en su condición de tales. La prevalencia del principio de publicidad administrativa es una de las formas más elevadas de concretizar la República en cuanto forma de gobierno. Si, por un lado, hay un modo republicano de administrar el Estado, por otro, la propia ciudadanía tiene el derecho de ver su Estado republicanamente administrado. La manera como se administra la cosa pública prevalece sobre el sujeto que administra y el hecho es que ese modo público de gerenciar el aparato estatal es el elemento esencial de " w:st="on">la República Brasileña. Son el ojo y el párpado de nuestra fisonomía constitucional republicana, indica el Tribunal. Por ello, negar la preponderancia del principio de publicidad administrativa implicaría, en su caso, una situación inadmisible de lesión al orden público.

En el ámbito europeo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha conocido varios casos en los que ha expresado criterios relevantes para la resolución del sub examine.

En el caso V.u.M.S.G. y H.E. v. Land Hessen (asuntos acumulados C‑92/09 y C‑93/09), el Tribunal conoció la queja de dos beneficiarios de subsidios agrícolas europeos contra el Land Hessen (Alemania) por publicar en Internet el nombre o razón social del beneficiario, el municipio en el que reside o el código postal, el importe de los pagos durante el ejercicio financiero correspondiente y la moneda de esos importes.

El Tribunal declaró con lugar la demanda arguyendo que las autoridades de la Unión Europea no habían realizado una ponderación equilibrada de los intereses en juego:

No se discute que la publicación en Internet de los datos nominales de los beneficiarios afectados y de los importes específicos (…) percibidos por ellos permite aumentar la transparencia en lo que respecta a la utilización de tales ayudas agrícolas. Poner a disposición del público esa información refuerza el control público sobre la utilización de las cantidades de que se trata y contribuye a la utilización óptima de los fondos públicos. (…) Así pues, a la hora de ponderar equilibradamente los diversos intereses en conflicto, las instituciones hubieran debido analizar la cuestión de si una publicación de datos nominales limitada (…) habría bastado o no para alcanzar los objetivos de la normativa de la Unión controvertida en los litigios principales. Concretamente, no parece que una limitación de esa índole, que protegería de una injerencia en su vida privada a algunos de los beneficiarios afectados, impida ofrecer a los ciudadanos una imagen de las ayudas abonadas por (…) lo bastante fiel como para permitir que se alcancen los objetivos de dicha normativa.

En dicha ocasión, el Tribunal no se opuso a que se revelara públicamente el monto de la ayuda y el nombre del beneficiario; sin embargo, sí consideró contrario a derecho, por falta de ponderación de los intereses, que la publicación se realizara sin establecer distinciones en función de los periodos de recepción de ayuda, su frecuencia, el tipo, etc.

En el caso R. v Ö.R. y otros (asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01), el Tribunal de Justicia conoció el reclamo de varias personas por la divulgación de datos sobre los ingresos de funcionarios de entidades sujetas al control del R. (Tribunal de Cuentas). Los afectados argüían que dicha divulgación iba en contra del derecho a su intimidad. El Tribunal manifestó:

A este respecto, por una parte, no se puede negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos, el R. y las distintas asambleas parlamentarias necesitan conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas. A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal. Tales datos, reunidos en el informe, pueden contribuir al debate público relativo a una cuestión de interés general y sirven, por tanto, al interés público.

El Tribunal concluyó que no había oposición entre la Directiva 95/46 comunitaria (relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos) y la normativa nacional siempre que se demostrara que la amplia divulgación de los datos “…es necesaria y apropiada para lograr el objetivo de buena gestión de los recursos públicos perseguido…”.

V.- Sobre el acceso a la información salarial de funcionarios públicos en el ámbito nacional.

En repetidas ocasiones la S. ha analizado el tema en cuestión, llegando reiteradamente a la conclusión de que el salario que devengan los funcionarios o servidores públicos es de naturaleza pública e interés general, por involucrar el adecuado control y manejo de fondos públicos. Así, en la resolución número 2013-6023 de las 15:05 horas del 30 de abril de 2013, la S. determinó:

“En lo que respecta a información relativa al salario devengado por los funcionarios o servidores públicos, esta S. Constitucional, en la sentencia número 2008-12852 de las 12:46 hrs. de 22 de agosto de 2008, se pronunció de la siguiente manera:

“(…) Esta S. con anterioridad se ha referido al acceso a la información pública, así en la resolución número 2007-006100 de las diecisiete horas y cuatro minutos del ocho de mayo del dos mil siete, dispuso:

V.- Ahora bien, partiendo de lo dicho, para el caso concreto bajo estudio conviene analizar si, ante la solicitud del amparado, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos está en la obligación de suministrar los expedientes laborales sus funcionarios públicos. Al respecto, si bien, por una parte, el artículo 30 de la Constitución Política establece la garantía del libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, quedando a salvo los secretos de Estado, también es lo cierto que, por otra parte, el artículo 24 constitucional garantiza el derecho a la intimidad. No puede considerarse que facilitar el expediente personal de un funcionario de la ARESEP sea un asunto de interés público, sino que es más bien un asunto de índole privada, razón por la que salvo que exista una orden judicial, no es obligación de la Institución recurrida suministrar tal información, pues sería invadir la esfera privada de los funcionarios. En ese orden de ideas, se considera que los expedientes laborales de los funcionarios públicos a los que sea tener acceso el recurrente, son de carácter confidencial, de modo que no pueden ponerse a disposición de un tercero para satisfacer asuntos que no son de interés público, salvo aquellos casos expresamente previstos por la ley. Tal circunstancia le fue debidamente comunicada al recurrente, ya que el mismo día en que éste se apersonó a las instalaciones de la ARESEP, a fin de solicitar los expedientes laborales en mención se le informó de la imposibilidad de facilitárselos, por ser de carácter confidencial, con lo cual es evidente se le brindó respuesta aún cuando ésta no fue favorable a las pretensiones del administrado, lo cual en reiteradas ocasiones se ha admitido como válido por este Tribunal pues lo que interesa es que se brinde respuesta a la gestión formulada y no necesariamente que se conceda el fondo de las pretensiones planteadas. Sin embargo, a pesar de lo dicho, aunque el acceso al expediente personal de los funcionarios públicos está vedado, salvo autorización expresa del mismo funcionario u orden judicial, parte de la información que allí se consigna sí puede ser solicitada por cualquier sujeto interesado. Es decir, aún sin tener acceso propiamente al expediente personal de un funcionario público, cualquier interesado puede solicitar se le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público.´(el subrayado no es del original).

En el presente caso, como se acredita de los autos nos encontramos frente a una petición de información contenida en los registros de una entidad pública (la Universidad Nacional), y al recurrente se le denegó parcialmente la información solicitada, por considerarse información personal de los funcionarios. Se observa en el expediente, que la información solicitada es relativa al nombre de los profesores y al salario que perciben por prestar servicios para la UNA por medio de la FUNDAUNA. Con respecto a lo anterior, considera este Tribunal que sin duda la información requerida es de naturaleza pública, y de interés general, pues está de por medio el adecuado control y manejo de fondos públicos, así como la pertinencia de los servicios públicos que a través de ésta se prestan. En razón de lo indicado en la resolución parcialmente transcrita, el brindar el nombre, el cargo y las funciones de profesores de esa universidad - educación de naturaleza pública- así como el salario que se devenga en dichas funciones, vinculadas con fondos públicos, no se puede considerar información personal de los funcionarios. Además en atención del deber de transparencia que debe caracterizar la función pública, según dispone el artículo 11 constitucional, no puede la Administración negar el acceso a la información que revista interés público, a menos que estemos ante secretos de Estado, datos confidenciales o datos cuya divulgación puede afectar gravemente el interés general, situación que en el presente caso no se demuestra. En consecuencia, procede acoger el recurso (…)

(el subrayado no corresponde al original) Adicionalmente, en la sentencia número 2008- 13951 de las 9:20 hrs. de 19 de setiembre de 2008, este Tribunal Constitucional indicó lo siguiente: “(…) El recurrente reclamó que las autoridades de la Universidad de Costa Rica no le brindaron, en su totalidad, la información que solicitó el 3 de abril de 2008, relacionada con el monto del salario de varios funcionarios de la entidad de educación superior, pues se facilitaron los datos de forma general, según se consigna en el Manual de Puestos de la Institución, y no de manera individualizada, como lo requirió inicialmente. Al respecto, la Rectora de la Universidad de Costa Rica, explicó que la información no se entregó de forma completa, toda vez que, se buscó salvaguardar el derecho a la intimidad de los funcionarios. Este Tribunal considera que tal alegato no es de recibo. En primer lugar, la información solicitada por A.B.S., en su condición de Director Ejecutivo de la Unidad de Rectores de Universidades Privadas de Costa Rica (UNIRE), reviste un marcado interés público, ya que, está inherentemente vinculada con el manejo de fondos de esa naturaleza. En segunda instancia, si bien es cierto, tal y como se resaltó en el considerando anterior, el derecho a la intimidad, contenido en el artículo 24 de la Constitución Política, es un límite extrínseco del derecho de acceso a la información administrativa, en este caso no es oponible, pues los datos exigidos no son de aquellos que se pueden calificar como sensibles, por constituir el núcleo de la esfera de intimidad del individuo, entonces, su entrega no implica una intromisión excesiva. A partir de lo anterior, resulta claro que el principio de transparencia que debe permear toda actuación de los entes y órganos que forman parte de un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, impone que este tipo de información no pueda ser retenida, en consideración a que los salarios y complementos de los funcionarios sobre los cuales versa la gestión, son pagados con fondos provenientes del erario público. Por consiguiente, en este caso se debe tener por transgredido el derecho de acceso a la información administrativa de la institución amparada(…)” (el subrayado no corresponde al original) Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por el amparado, como así se dispone.” (En el mismo sentido, los votos 2011-16331 de las 2:30 horas del 29 de noviembre de 2011 y 2013-8279 de las 9:10 horas del 21 de junio de 2013) La necesidad de que exista transparencia en las finanzas públicas también puede afectar el derecho a la privacidad de los administrados. En la jurisprudencia de la S., el derecho a la información y al acceso a la información ha prevalecido consistentemente, cuando la divulgación de los datos es necesaria para garantizar la transparencia de la hacienda pública. En la sentencia número 2120-03 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2013, se conoció un recurso de amparo interpuesto en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social por haberse esta negado a proporcionar la base de datos de las personas beneficiarias Régimen no Contributivo de Pensiones, incluyendo información como los números de cédulas de los beneficiarios, montos de las pensiones y los motivos por los que fueron asignadas. La S. estimó:

En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público -entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política).

La divulgación de la información solicitada, aunque fuera perteneciente a particulares, fue avalada por la S. Constitucional. Ahora bien, cuando se trata de información relativa a funcionarios públicos y tomando en cuenta lo establecido por la Corte Interamericana en el citado caso F. y D’amico v. Argentina, en cuanto al umbral de protección de los funcionarios públicos, a fortiori debe estimarse en el caso de marras que la información reviste interés público y es de libre acceso.

El razonamiento anterior es aplicable también a un caso en el que la S. declaró con lugar un recurso de amparo incoado en contra de Tributación Directa por su negativa a proporcionar el nombre de las personas físicas y jurídicas morosas en el pago de impuestos, y el monto de la deuda. La S. señaló:

La información requerida reviste un claro interés público, puesto que, se refiere a la morosidad tributaria que impacta las finanzas públicas y, por consiguiente, la satisfacción de las necesidades colectivas.

(Resolución 2010-10982 de las 14:57 horas del 22 de junio de 2010) La jurisprudencia de esta S. propugna la transparencia de la función pública. Ya se ha hecho mención al principio de máxima divulgación, apoyado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de varios tribunales constitucionales, y a los instrumentos internacionales que garantizan el derecho a la información. La interpretación armoniosa de todo el ordenamiento jurídico obliga a considerar otras normas directamente vinculadas con el tema. La primera de ellas, de rango internacional, es la Convención Interamericana contra la Corrupción. En su preámbulo se señala:

PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social; (…) CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;

(El subrayado es agregado) Posteriormente, y con la finalidad de desarrollar los cometidos indicados en el preámbulo, la Convención establece en su articulado:

“Artículo III Medidas preventivas A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (…) 4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.

5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.(…) 11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.” (El subrayado es agregado) En otras palabras, la Convención establece como mecanismo apto para combatir la corrupción el control de las finanzas personales (incluyendo los ingresos) de los funcionarios públicos y la posibilidad de publicar las declaraciones financieras de los mismos. La publicidad, se deduce, está destinada a fomentar el control y la transparencia mediante la participación civil. Esa publicidad también se promueve en los sistemas de contratación de funcionarios públicos.

Además, la Convención promueve la creación de mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil. Esa participación es de trascendental importancia pues contribuye a dar transparencia, fomentar el control de las finanzas públicas, evitar la corrupción y dar legitimidad a la Administración Pública.

El legislador nacional ha reconocido la importancia de la transparencia en las finanzas públicas. Aparte de los artículos 9 y 11 de la Constitución, los que establecen la participación ciudadana en el gobierno y la rendición de cuentas de la Administración y de sus funcionarios, es de relevancia la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales y, en particular, su artículo 7:

Artículo 7º—Libre acceso a la información. Es de interés público la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, así como la información necesaria para asegurar la efectividad de la presente Ley, en relación con hechos y conductas de los funcionarios públicos. (…)

El citado artículo es desarrollo del principio constitucional de transparencia. La información relativa al gasto de fondos públicos, incluidos los salarios de los funcionarios públicos, es de interés público. El legislador optó por dar libre acceso a dicha información como una manera de facilitar la participación ciudadana en el control de las finanzas públicas.

Ese control únicamente es posible si se provee al administrado de información real acerca de los gastos públicos. En el caso de marras, por ejemplo, sería inadecuado proporcionar únicamente la información referente al salario que devenga cada categoría de funcionario público, pues ello provee únicamente una imagen imprecisa y distorsionada de la situación real. Efectivamente, al salario base se suman ingresos por otros conceptos (anualidades, prohibiciones, dedicación exclusiva, beneficios laborales, etc.), los cuales pueden llegar a representar una parte significativa del salario del funcionario.

Con la entrada en vigencia de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (Ley Nº 8968), se imponen limitaciones y restricciones a la divulgación de información personal, cuyo respeto es obligación de todo ciudadano y de interés particular para el Estado, según queda manifiesto en el carácter de orden público de dicha ley (artículo 1). Sin embargo, el interés público de la información solicitada por el amparado -el monto del salario de los funcionarios- se mantiene incólume. Dicha información no puede ser catalogada como dato personal de acceso restringido (artículo 3 de dicha ley), ya que ese tipo de dato se caracteriza por “ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública”. En el caso del salario de los funcionarios públicos, la información trasciende el interés de su titular y el de la Administración Pública, pues también es del interés del administrado conocer el uso y destino de los fondos públicos, a los cuales se encuentra obligado a contribuir (artículo 18 de la Constitución Política). Ciertamente, en virtud del principio de transparencia administrativa (el cual se mantiene vigente solamente si se posibilita el adecuado control y manejo de fondos públicos), el Estado se encuentra en la obligación de informar al administrado sobre cómo administra y gasta los fondos públicos, lo que implica el derecho de los administrados a conocer el monto de los salarios devengados por los funcionarios públicos. La ley no permanece ajena al mencionado principio; más bien lo perfila como derrotero y delimitador del derecho de autodeterminación informativa. En efecto, el artículo 8 señala:

“ARTÍCULO 8.- Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines:

(…) c) La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.

(…) e) La adecuada prestación de servicios públicos.

f) La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales.” (El subrayado es agregado) Así, se puede concluir que, de acuerdo con la citada ley, el derecho de autodeterminación informativa no es óbice para que se suministre a los administrados información de interés público, incluyendo la información salarial de los funcionarios públicos, toda vez que se trata de fondos públicos y del consecuente derecho de los administrados a conocer cómo estos son gastados. Está claro que suministrar tal información implica irremediablemente indicar a qué funcionario en concreto, debidamente identificado, le es asignada determinada remuneración, es decir, quién de manera precisa recibe cierto salario, puesto que una alusión genérica a un cargo (p. ej., el gerente de un banco estatal recibe tal remuneración) constituye una excelente medida para disimular que detrás de la administración de fondos públicos, se oculten relaciones de amigos o nepotismos. En esta materia debe regir la máxima de que el ciudadano tiene derecho no solo a conocer en qué se invierten los fondos públicos, sino también en quién se hace.

Ahora bien, algunos argumentos que se esgrimen en contra de la divulgación de los salarios de los funcionarios públicos se relacionan con la posibilidad de que dichos datos sean utilizados para actividades criminales o en perjuicio de los funcionarios. Se dice, por ejemplo, que la circulación de los datos los hace más propensos a robos o secuestros. También se afirma que los datos pueden ser tratados con medios informáticos (por ejemplo, la minería de datos o data mining) para obtener información personal del funcionario. En el caso de la minería de datos, valga la aclaración, ella pretende encontrar patrones en la información mediante procedimiento analítico y estadístico. El tratamiento estadístico implica inicialmente despersonalizar los datos, pues el procesamiento masivo únicamente puede realizarse con datos homogéneos -característica contraria al nombre personal, el cual particulariza a la persona. El resultado de la operación puede llevar a descubrir anomalías dentro de la base de datos (por ejemplo, el salario no corresponde al grupo) o a realizar predicciones (un funcionario nuevo devengará el salario de su grupo).

Dichos argumentos deben descartarse pues someterían la aplicación de la normativa y los principios constitucionales antes citados a parámetros inciertos y aleatorios, lo que sería contrario a su objetivo esencial. (En ese sentido, véase el caso R. v Ö.R. y otros del Tribunal de Justicia europeo; además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Guatemala supra citada) Debe enfatizarse, sin embargo, que el objetivo de la publicidad de los datos señalados es posibilitar el control de las finanzas públicas y su transparencia. Por ello, nada impide que el uso inadecuado de esos datos genere responsabilidad civil o penal, si con ellos se pretende alcanzar fines ajenos a aquellos amparados constitucional y legalmente. La Ley no tutela el abuso de derecho, sino su ejercicio adecuado y de buena fe. (Artículos 21 y 22 del Código Civil) En aplicación de la jurisprudencia citada y los razonamientos expuestos, la S. considera que la información solicitada por el recurrente reviste carácter público, es susceptible de ser requerida por los administrados y, planteada la solicitud, es de obligado suministro por parte de la Administración.

VI.- Sobre el caso concreto.

En el sub lite, la parte recurrente arguye que, mediante correo electrónico del 17 de setiembre de 2013, solicitó a la encargada de prensa de la Caja Costarricense de Seguro Social que le brindara, en relación con el periodo de 1990 (o el año más antiguo disponible) al 2013, en hojas de cálculo, el salario de cada funcionario público reportado ante la CCSS, la institución para la que trabajaba, y si tal institución era parte del Gobierno Central, el Poder Judicial, Legislativo, o de instituciones autónomas (las que salieran de dichas categorías debían ser calificadas como “otras”).

La autoridad accionada le indicó que, debido al tipo de gestión, tenía que remitirla a la Junta Directiva de esa institución. El 19 de setiembre pasado, el amparado envió dicha petición a la Junta Directiva de esa entidad. Posteriormente, el 30 de setiembre de 2013 se le informó que en la sesión número 8664 del 26 de setiembre de 2013, ese órgano colegiado le había solicitado criterio a la Dirección Jurídica; empero, al momento de interpuesto este recurso jurisdiccional, no ha recibido la información solicitada.

Respecto al particular, este Tribunal Constitucional tiene por acreditado que el 17 de setiembre de este año, el amparado formuló la solicitud de información alegada ante la encargada de prensa de la institución recurrida. En la respuesta de la Jefa del Área de Comunicación del 17 de setiembre de 2013, se le indicó al tutelado que debía dirigirse a la Junta Directiva e indicar cuál era el interés público de la información solicitada.

Luego, por artículo 23 de la sesión número 8664 del 26 de setiembre de 2013, dicha Junta acordó pedirle a la Dirección Jurídica de la institución su criterio técnico a fin de tomar una decisión. Tal actuación administrativa fue comunicada al gestionante mediante oficio numero 54.432 del 30 de setiembre de 2013.

Posteriormente, mediante oficio número DJ-7362-2013 del 31 de octubre de 2013, la Dirección Jurídica emitió el criterio técnico en cuestión y concluyó que era factible conceder la información demandada, pero previamente se debía determinar si existía viabilidad de índole técnica, informática y administrativa para atender integralmente lo solicitado.

En virtud de dicho criterio, en el artículo 4 de la sesión extraordinaria número 8675 del 4 de noviembre de 2013, la Junta Directiva citada acordó que era procedente entregar los datos solicitados por el amparado y designó a la Gerencia Financiera como la autoridad encargada de verificar la viabilidad de entregar la información tal como fue solicitada por el recurrente, o bien, de atenderla de conformidad con las facilidades y posibilidades que permita el sistema informático de la entidad. Dicho acuerdo fue comunicado a la Gerencia Financiera a través del oficio número 8675-4-13 del 4 de noviembre de 2013. El 4 de noviembre de 2013, la Junta Directiva envió al tutelado el oficio número 8675-4-13-BIS para su conocimiento.

En su informe, la parte accionada sostiene que la petición de marras es compleja y demanda una atención especial, toda vez que exige un trabajo particular para investigar y recopilar la información, de forma que no es posible realizar la tarea en un plazo corto.

En la prueba solicitada por esta S. para mejor resolver, la recurrida indica que la información se encuentra digitalizada. Sin embargo, aclara que no es posible extraerla de forma masiva, pues se requiere formular los algoritmos respectivos para cumplir los criterios de la solicitud planteada. Más aún, dada la cantidad de información, la cual estima atañe a un 25% del total de los asalariados, señala que ella no podría ser extraída en el ambiente de producción, por las implicaciones operativas que ello acarrearía para el resto de los servicios.

La S. coincide con la parte accionada en el sentido de que la gestión presentada por el amparado es amplia y que es necesario hacer una recopilación de basta información para atenderla. También retoma lo expresado en el considerando anterior, en tanto que la atención de peticiones como la que se conoce en autos no puede implicar el descuido de los servicios ordinarios que provee la Administración. Se reitera que la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se dejen de atender otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

Con todo, tras analizar los hechos y la prueba traída a autos, la S. observa que en el trámite de la solicitud del amparado se ha incurrido en errores en detrimento de sus derechos fundamentales. Así, se tuvo por acreditado que el 17 de setiembre de 2013, la Jefa del Área de Comunicación de la Caja Costarricense de Seguro Social informó al amparado que debía presentar su solicitud a la Junta Directiva y exponer el interés público de esa documentación. Cabe señalar, en primer lugar, que corresponde a la Administración redireccionar y dar trámite a las solicitudes presentada ante ella, no pudiendo eximirse de esa obligación y delegarla en el administrado. Por otro lado, en cuanto a requerir al administrado que justifique el interés público de la información, la S. ha dicho:

En este sentido, observa la S. que el actor no tiene la obligación de acreditar ante la autoridad recurrida cuál es el interés público que persigue con la obtención de la información aludida, ni tiene la autoridad accionada la facultad de condicionar la entrega de esa documentación al recurrente en los términos en que lo ha realizado en el caso concreto, todo lo cual es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución.

(Resolución número 2012-9757 de las 9:05 horas del 20 de julio de 2012).

Asimismo, como se indicó supra, en el caso C.R. y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció claramente que la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas según el régimen de restricciones de la Convención, debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo o una afectación personal para su obtención.

Al exigir los recurridos al amparado que demostrara un interés público en la información pedida, restringieron injustificadamente el derecho de acceso que, constitucional y convencionalmente, le es garantizado. Ello, por sí solo, justifica que se declare con lugar el recurso.

Continuando con el análisis del caso, es cierto que las autoridades recurridas mantuvieron al amparado al tanto de las actuaciones que estaban realizando. Ello, sin embargo, no significa que hayan cumplido su deber constitucional con la celeridad debida. Nótese que la autoridad recurrida, no obstante que mantuvo al petente informado sobre lo que se hacía, requirió más de un mes, desde la presentación de la solicitud, tan solo para autorizarla. Tras dicho lapso, el 5 de diciembre pasado le comunicó al gestionante que no se tenían diseñados servicios que permitieran obtener, de forma masiva, los datos salariales históricos de las personas en los términos por él requeridos, lo que hacía necesario la construcción de una rutina informática especial para atender la solicitud. Así, la Administración accionada en ningún momento señala una imposibilidad total de suministrar la información de marras; todo lo contraria se muestra dispuesta a entregarla sujeto a las referidas condiciones (como creación de una rutina informática).

Se hace ver a las partes que el derecho de acceso a la información no obliga a la Administración a procesar los datos en un formato específico o según criterios particulares, como lo sería entregar la información en hoja de cálculo o catalogar las instituciones según los deseos del petente. Sí la obliga a proporcionar la totalidad de los datos solicitados en el formato y según la categorización en que se encuentren en sus bases de datos. Así, la digitalización de la información pública, lo que incluye el escenario ideal indicado supra, exige una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se dejen de atender otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general. La atención de peticiones como la que se conoce en autos, no puede implicar el descuido de los servicios ordinarios que provee la Administración o salirse del giro normal de la institución.

Ordinariamente, cuando la S. constata una violación al derecho de acceso a la información, condena a la Administración recurrida y ordena la entrega de la información en un plazo determinado. En esta ocasión, la S. se ve impedida de formular una orden semejante, pues aún no se ha logrado determinar el mecanismo de extracción de datos o la construcción de la rutina informática especial, debido a la amplitud de la solicitud planteada por el amparado. En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso y se ordena a la Administración recurrida informar al amparado, dentro del plazo de un mes, cuánto tiempo requerirá para construir la rutina informática que permita la extracción de datos, el plazo que será necesario para atender su solicitud, y el costo aproximado que deberá asumir el interesado.

Por lo tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a I.B.A. y M.I.S.R., por su orden Presidenta Ejecutiva y Jefa del Área de Comunicación de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes ocupen esos cargos, que dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta resolución, informen al amparado cuánto tiempo se requerirá para construir la rutina informática que permita la extracción de los datos solicitados, el plazo necesario para atender su solicitud, y el costo aproximado que deberá asumir el amparado. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a I.B.A. y M.I.S.R., por su orden Presidenta Ejecutiva y Jefa del Área de Comunicación de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes ocupen esos cargos, de forma personal. La M.H.L. salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso.

G.A.S..

P. E.J.L.F.C.C..

F.C.V.P.R.L..

N.H.L.L.F.. S.A..

Exp 13-12328 Voto salvado de la Magistrada H. á ndez L. .

Considero necesario separarme de la decisión tomada por la mayoría al igual que de algunas de sus consideraciones, con fundamento en las siguientes razones:

I.

En la sentencia número 2014-001429 participé en la opinión de la minor ía a de la S. donde se expuso la necesidad de que este Tribunal tenga en cuenta para el ejercicio de su competencia, los cambios normativos que el legislador costarricense ha puesto en vigo r a partir del año 2011 , como desarrollo de las normas y principios constitucionales relacionados con el derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Específicamente hay que tomar en cuenta la puesta en vigencia de la ley número 8968 de "Protección a las Personas frente al tratamiento de sus datos Personales" que establece un marco normativo para todos los operadores jurídicos , el cual abarca la definición de distintos tratamientos jurídicos para las categorías de datos que ella fija en términos generales, así como la creación de una oficina con potestades para intervenir en la resolución de conflictos originados en el materia. La idea central allí expuesta apunta a que la Sal a conozca de la materia en forma residual e intervenga para delimitar el ordenamiento jurídico con reglas y principios para la apropiada defensa del derecho fundamental a la autodeterminación informativa cuando resulte necesario. Con el cambio normativo apuntado, parece apropiado ceder el espacio para que la voluntad del Legislativo despliegue sus efectos de ordenación y balance entre los derechos e intereses de las personas y las potestades estatales.

II . En el caso en estudio, el recurrente solicita la entrega de una masiva cantidad de información en poder de una institución pública tal como se aprecia del propio dicho del recurrente que dice haber solicitado: “información de los años 1990 o el año más antiguo disponible al 2013, todo en hojas de cálculo, respecto del salario reportado ante la Caja Costarricense del Seguro Social de cada funcionario público del país, en el año respectivo, la institución para la que trabajaba en cada año y , si esa institució n es parte del Gob ier no Central, el Poder Judicial, Legislativo o de las instituciones autónomas, en caso de pertenecer a otra categoría se debería indicar como otras".

Ello nos permite razonablemente concluir que el tema excede ampliamente un requerimiento ordinario de información y encuadra claramente como una solicitud de entrega de una de las bases de datos que posee la institución recurrida, una de las más grandes del país, conteniendo cientos de miles de funcionarios y funcionarias públicas; en este caso, el marco de información solicitada es además no solo de miles de personas, sino de más de dos décadas de datos almacenados. Lo anterior abre la puerta a una pluralidad de aristas que han sido cubiertas por la citada ley número 8968. En primer término, algunos de los datos solicitados pueden estar comprendidos dentro de las categorías a las que la ley rodea de una protección especial y reforzada y esto no cambia en nada por el reconocimiento del hecho de que la gestión de entrega se pretenda amparar en el artículo 30 Constitucional, pues la protección que esta S. ha brindado a nivel constitucional, y ahora legal, a la información personal no hace diferencia respecto de la condición de sujeto de Derecho Público o privado de los sujetos que la acopian y la conservan. Por ello, la solución a este tema no puede permanecer anclada mecánicamente a la jurisprudencia emitida por esta S. que además esanterior a la emisión de la ley y más bien, se impone una actualización sistemática que considere no solamente ese nuevo estado de cosas jurídico, sino también el reacomodo de potestades buscadopor el legislador y que apunta a dar el espacio requerido para el funcionamiento eficaz de la oficina legalmente creada, para reservar a la S. una competencia subsidiaria para remediar las infracciones directas de la Constitución Política o bien aquellos actos palmariamente arbitrarios y contrarios al ordenamiento.

III.- Este enfoque se presenta incluso más útil y apropiado cuando se analiza otra de las aristas que plantea el caso y que se deriva de la comprobación, con base en las propias afirmaciones del recurrente, de que se trata de una abultada cantidad de los datos de diversa calidad lo que razonablemente permite asumir que el solicitante persigue adquirir posesión de una base de datos, actividad que resulta lícita en nuestro ordenamiento, pero que se encuentra ahora regulada por la ley citada, no solo respecto de los requerimientos para la tenencia masiva de datos y su gestión, sino también en relación con las obligaciones que -frente a los dueños de los datos- surgen de la posesión de esa enorme cantidad de información. De tal forma, el alcance y pertinencia de tales aspectos legales respecto de gestiones como la realizada por el recurrente, amerita un análisis amplio de sus elementos y condiciones así como eventualmente de la toma de compromisos todo lo cual no es propio de definirse en este recurso de amparo. Adicionalmente, en este punto debe agregarse que, contrario a lo afirmado por la mayoría, la gestión de bases de datos como aquella cuya entrega solicita el recurrente, no excluye de ninguna forma posibilidades de individualización. Todo lo contrario, y dependiendo del tipo de datos recopilados y los objetivos de quien los gestione, resulta perfectamente posible perfilar a personas individuales y obtener directamente o por derivación características personales incluso de su fuero privado.

IV.- En tercer lugar, también resulta importante destacar en favor de la tesis de la competencia residual de este Tribunal, el tema del esfuerzo que para la institución concernida significa el cumplimiento de la entrega de la base de datos que se le solicita y en la forma en que se le solicita.- Sobre la cuestión resulta convincente lo expuesto por la entidad recurrida respecto del sacrificio en recursos públicos humanos y materiales que conlleva atender reelaboración de los programas informáticos que gestionan la bases de datos de la institución para producir el subconjunto requerido y en el formato que ha sido solicitado.Este mismo derecho que pretende el recurrente, al reconocérselo,lo tendría cualquier tercero y la administración pasaría permanentemente desviándose de su giro normal para satisfacer las más variadas formas de información masiva. En este tipo de supuestos, donde se requiere incurrir en gastos excesivos de tiempo y personal al punto , como en el caso concreto , de elaborar programas informáticos que extraigan o gestionen la información requerida, desde mi perspectiva , la institución no está obligada a hacerlo, ni aún si se ofrece pagar ese costo a posteriori, porque como se indicó implica abrir el derecho a terceros de solicitar permanentemente este tipo de información y de la institución de distraerse de su giro normal para atender estos requerimientos. En este caso concreto la oficina de informática de la CCSS para obtener la información requerida, debe -según reconocim iento de la propia recurrida-, hasta diseñar un programa específico.- Por otra parte, como se indicó supra, el legislador quiso expresamente que la tenencia masiva de datos, tuviera un tratamiento distinto al de los requerimientos de información pura y simple, y para ello estableció una serie de regulaciones a quien poseadatos de terceros, entre ellos, el derecho de las personas a saber que sus datos personales están siendo almacenados. Ignorar que los requerimientosmasivos de datos requieren un almacenamiento en bases de datos, temporales o permanentes y un tratamiento distinto , es establecer un portillocontrario a losnuevos parámetrosde protección al derecho de autodeterminación informativa establecidos enla citada ley.

V.- Acorde también con la posición anteriormente expuesta, que busca dar eficacia material a la ley número 8968, difiero en parte del voto de mayoría en el tema de la prevención que ha hecho la institución al recurrente para que explique el interés y la finalidad que persigue con el requerimiento de entrega de los datos personales que solicita. En este aspecto, si bien considero que debe declararse con lugar el amparo, pero no por las razones que sostiene la mayoría de la S. (que cita su propia jurisprudencia anterior a la promulgación de la Ley 9868, en el sentido de que el ciudadano no tiene deber alguno de justificar su pedido de información) sino porque la institución, aún cuando intuyó correctamente la necesidad de conocer la finalidad de una gestión de entrega de datos personales a fin de verificar tal pedido está dentro de los supuestos de la ley, o qué tratamiento requiere según losdistintos camino que ella establece,no le di o las explicaciones apropiadas en tal sentido al recurrente, por lo que desde tal perspectiva el requerimiento era infundada y arbitraria y es justo por ello que, en ese punto, debe la S. ejercer su función protectora para declarar la infracción al derecho fundamental del recurrente.

VI.- En conclusión, con fundamento en lo expuesto declaro parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la prevención hecha al recurrente para que explicara la finalidad de su pedido y únicamente por la ausencia de la apropiada fundamentación en la ley vigente. En lo demás declaro sin lugar el recurso.

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