Sentencia nº 00064 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 28 de Febrero de 2013

PonenteDeyanira Martínez Bolivar
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia09-000564-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Expediente N° 09-000564-0164-CI.

ACT: () SUNSET FLAMINGO PROPERTIES COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Fax N° 2221-19-39.

DEM: () J.C.C.E..

Fax N° 2258-02-49.

DEM: () COSTA PACÍFICA REAL ESTATE, SOCIEDAD ANÓNIMA y MY BEAUTIFUL STRAWBERRY, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Fax N° 2258-41-01.

DEM: () CIELO AZUL DEL POTRERO, SOCIEDAD ANÓNIMA y GRUPO INVERSOR FRONTERA AZUL, SOCIEDAD ANÓNIMA.

No señalaron.

DEM: () SUCESIÓN DE LUIGUI CONCHIGLIA.

Fax N° 2282-17-58.

osvaldom@racsa.co.cr ____________________________________________________________ N° 064 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- S.J., a las once horas cuarenta minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 09-000564-0164-CI, por INFORESTA, SOCIEDAD ANÓNIMA que cedió sus derechos litigiosos a SUNSET FLAMINGO PROPERTIES COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; contra J.C.C.E., COSTA PACÍFICA REAL ESTATE, SOCIEDAD ANÓNIMA; CIELO AZUL DEL POTRERO, SOCIEDAD ANÓNIMA; MY BEAUTIFUL STRAWBERRY, SOCIEDAD ANÓNIMA; GRUPO INVERSOR FRONTERA AZUL, SOCIEDAD ANÓNIMA y SUCESIÓN DE LUIGUI CONCHIGLIA. En virtud de apelación interpuesta por el licenciado F.M.S., en su calidad de apoderado especial judicial del codemandado J.C.C.E., conoce este Tribunal y Sección de la resolución de las dieciséis horas del primero de noviembre de dos mil doce, la cual rechazó las defensas de prescripción, caducidad, capacidad y defectuosa representación, opuestas por el recurrente, a quien se le condena a pagar además ambas costas causadas.- REDACTA la J. MARTÍNEZB.; y, CONSIDERANDO:

I. Sobre los Hechos Probados:

Se prohíjan los contenidos en la resolución impugnada, por ser los mismos fiel reflejo de los elementos probatorios que constan en el expediente.

II. Mediante resolución de las dieciséis horas del primero de noviembre de dos mil doce (folios 420 a 425), el juez de primera instancia dispuso: "Se RECHAZAN las defensas de prescripción y caducidad opuestas por las demandadas MY BEAUTIFUL STRAWBERRY S.A., COSTA PACÍFICA REAL ESTATE S.A., SUCESIÓN DE L.C. Y EL D.J.C.C.E.. Se RECHAZAN las excepciones de falta de capacidad y defectuosa representación opuestas por el accionado J.C.C.E.. Se RECHAZA la excepción de prescripción de la acción opuesta por las accionadas COSTA PACÍFICA REAL ESTATE S.A. Y SUCESIÓN DE LUIGUI CONCHIGLIA. Se les condena a pagar ambas costas. Tome nota la demandada "M.B.S. S.A." de lo indicado en el considerando II sobre la falta de timbres faltantes para actuar por medio de mandatarios judiciales en lo sucesivo.-". Contra lo así resuelto se alza el codemandado J.C.C.E., en los términos de los escritos de folios 430 a 433 y 449 a 452, suscritos por su apoderado especial judicial, L.F.M.S. y tres son los motivos de inconformidad, el rechazo de las excepciones de prescripción y falta de capacidad y defectuosa representación y la condenatoria en costas.

III. Sobre la prescripción: Considera que la aplicación del plazo decenal es errónea pues la actora afirma, que los traspasos que pide cancelar o anular, son simulados, es decir, el motivo de nulidad es la supuesta simulación de la escritura impugnada y esta, a su criterio, es relativa, por ende, el plazo para reclamar tal nulidad es de cuatro años, según lo establecido por los artículos 836, 838, 841,842, 905 inciso 1, y concordantes del Código Civil, el cual ha transcurrido sobradamente en este caso. Señala, que en nuestra legislación la única norma que regula la simulación en materia contractual, de manera expresa, es el artículo 905 inciso 1 del Código Civil, el cual, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia No. 311 de las quince horas treinta minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, en su Considerando V, dijo, que es relativa y prescribe a los cuatro años. Expresa, debe considerarse que si pudiera existir una nulidad que afectara tal traspaso, la misma sería relativa y no absoluta, puesto que es sumamente claro que en ese traspaso existen todos los elementos del negocio jurídico, por lo que no podría haber nulidad absoluta, según lo dispuesto por el numeral 835 del Código Civil. A lo sumo, dice, si alguno de los elementos del negocio jurídico presentara algún defecto (artículo 836 del Código citado), lo que podría haber es una nulidad relativa. Indica, que la doctrina de los negocios jurídicos simulados señala, que en éstos existen todos los elementos necesarios, sin embargo, el elemento voluntad se encuentra viciado, ya que las partes dicen que hacen un negocio, cuando su intención es no hacer ninguno o realizar otro diferente. Considera, que la primera compraventa a que se refiere esta demanda es de naturaleza mercantil, por ser entre dos comerciantes: la actora que es una sociedad y el señor LUIGI CONCHIGLIA, que es inversionista, según se consigna en la escritura, por lo que es comerciante. Por esta razón, dice, el plazo de prescripción máximo para impugnar esos traspasos es de 4 años (artículos 5,438, 439, 968 y siguientes, 984 y siguientes, y concordantes del Código de Comercio), plazo que afirma, ha transcurrido, pues esa primera venta impugnada data del 17 de diciembre del 2002, y esta demanda le fue notificada el 18 de mayo de 2010, cuando ya habían transcurrido los cuatro años de la prescripción. Agrega, el artículo 5 inciso c) del Código de Comercio establece que todas las sociedades constituidas al amparo de ese Código, independientemente de sus finalidades, se catalogan como comerciantes. Expone, el traspaso de 22 de octubre del 2.004, también es entre dos comerciantes don LUIGI CONCHIGLIA y una sociedad y conforme con el artículo 1 del Código de Comercio, "los contratos entre comerciantes se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario.", además, el artículo 439 de ese cuerpo normativa establece que "Se presumirá mercantil la compraventa que realice un comerciante, salvo que se pruebe que no corresponde a alguna de las indicadas en el artículo anterior.". Manifiesta, a pesar de todo lo anteriormente dicho, la norma de prescripción aplicable a la primera venta impugnada, que es hecha por una sociedad mercantil, que es comerciante, a otro comerciante, al detalle, es el inciso e) del artículo 984 del Código de Comercio, que establece un plazo de prescripción de un año, de ahí, que la acción de la actora para impugnar los mencionados traspasos está de sobra prescrita. Reitera, la actora, era dueña de un proyecto urbanístico, del cual son parte las fincas vendidas, por lo que el señor CONCHIGLIA sería un consumidor y la accionante es una empresa cuyo giro principal es la venta de propiedades, por lo que en su criterio es aplicable el inciso e) del artículo 984 del Código de Comercio, que en este caso, empieza a correr el 17 de diciembre del 2002, día en que las propiedades objeto de litigio salen definitivamente por venta del patrimonio de la actora, dado, que los traspasos que se hacen luego no afectan para nada el patrimonio de la accionante. De todas maneras, asegura el apelante, el último traspaso que se menciona en la demanda data del 15 de octubre del 2005, por lo que los cuatro años de prescripción habían de sobra transcurrido cuando se le notificó esta demanda. Por lo expuesto, solicita se revoque la resolución recurrida en cuanto deniega la excepción de prescripción y se declare prescrita la acción de la demandante para impugnar los traspasos descritos en la demanda. Agrega, que con respecto a la responsabilidad que como administrador se le está exigiendo la misma también se encuentra prescrita conforme al artículo 984 inciso a) del Código de Comercio. Por último indica, en cuanto a la petición subsidiaria, de que la parte demandada cancele el precio real de las fincas objeto de los traspasos impugnados, la acción para reclamar un reembolso en el precio está de sobra prescrita, según lo dispuesto por los artículos 1081, 1075 a 1077 del Código Civil. Fundamenta la excepción de prescripción en los numerales 836, 838, 841, 842, 905 inciso 1, y concordantes del Código Civil, así como en los artículos 850 y siguientes, 865 y siguientes, y 881 y siguientes y concordantes de ese cuerpo normativo. El reclamo no es de recibo. La parte actora pretende con su acción que se declare en sentencia: "1)- Con lugar en todos sus extremos la presente demanda./ 2)- Declárese en sentencia que el codemandado J.C.C.E., utilizando un poder generalísimo sin límite de suma de la actora, conferido por el señor C.M.N., luego de la muerte de ambos representantes de esta, W.B.B.B. y el propio C.M.N., sin autorización de ningún tipo aprovechó la situación de que la sociedad no tenía representantes para traspasar a nombre de distintas sociedades anónimas suyas los bienes inmuebles que aún estaban a nombre de la actora Inforesta S.A./ 3)- Declárese en sentencia que es nula la escritura N°...

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