Ley Nº 9824 - LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 5395, LEY GENERAL DE SALUD, DE 30 DE OCTUBRE DE 1973, PARA PROTEGER A LA MUJER EMBARAZADA, ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL PARTO
Fecha de publicación | 17 Marzo 2020 |
Número de registro | L9824 - IN2020444812 |
Emisor | 9824 |
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 5395,
LEY GENERAL DE SALUD, DE 30 DE OCTUBRE
DE 1973, PARA PROTEGER A LA MUJER
EMBARAZADA, ANTES, DURANTE
Y DESPUÉS DEL PARTO
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el artículo 12 de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973. El texto es el siguiente:
Artículo 12- Toda mujer gestante tiene derecho a los servicios de información materno-infantil, al control médico durante su embarazo, a la atención médica del parto y a recibir alimentos para completar su dieta, o la del niño, durante el periodo de lactancia.
Se reconoce y garantiza la protección de las mujeres en estado de embarazo, cuando sean sometidas a procedimientos de salud, especialmente ginecológicos, antes, durante y después del parto, mediante una atención médica y administrativa integral, oportuna y respetuosa de su condición.
Para tales efectos, la atención de las mujeres en estado de embarazo debe ser equitativa, preventiva, periódica y con enfoque de riesgo, sin someterlas a ninguna forma de violencia ginecobstétrica, según las definiciones y modalidades que se establezcan mediante reglamento.
Toda mujer embarazada, antes, durante y después del parto, tiene derecho a:
a) Ser tratada de manera cordial y respetuosa por parte de los funcionarios del centro médico.
b) Recibir atención oportuna y personalizada.
c) Recibir información clara sobre los distintos tratamientos, diagnósticos, pronósticos o intervenciones médicas posibles.
d) Parir de manera natural, siempre y cuando no exista riesgo para la madre o para el niño o la niña por nacer.
e) Que se respete el proceso o ciclo natural del parto de bajo riesgo.
f) Mantener el apego posparto con el niño o la niña, salvo determinación médica justificada
g) Recibir información clara y concisa sobre su condición y los beneficios de la lactancia materna.
h) Estar acompañada durante el parto y posparto por una persona designada por ella.
El incumplimiento por parte del personal de salud de alguno de los anteriores derechos y en general el sometimiento contra la mujer embarazada de cualquier forma de violencia ginecobstétrica, se considerará falta en el desempeño del cargo, que será sancionada de conformidad con la legislación vigente.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los trece días del mes de febrero del año dos mil veinte.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Ricardo Benavides Jiménez
Presidente
Laura María Guido Pérez Carlos Luis Avendaño Calvo
Primera secretaria Segundo secretario
Dado en la Presidencia de la República.—San...
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