Decreto No. 42165-MEP

Fecha de publicación06 Febrero 2020
Número de registro42165-MEP
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 77, 81, 140 incisos 8), y 18), 146 de la Constitución Política; los principios, objetivos y fines establecidos para la educación costarricense en la Ley Fundamental de Educación, Ley N° 2160 del 25 de setiembre de 1957; el artículo 346 del Código de Educación, Ley N° 181 del 18 de agosto de 1944; los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley N° 3481 del 13 de enero de 1965; y los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b, de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978.

Considerando:

I.—Que el Consejo Superior de Educación (CSE) por mandato del artículo 81 constitucional ejerce la dirección general de la enseñanza oficial, le corresponde aprobar los proyectos de creación de nuevos centros educativos y dictar los reglamentos necesarios para la administración de los establecimientos oficiales de educación, a través de lo cual deberá procurar una educación de excelente calidad y que responda a las demandas de la sociedad actual.

II.—Que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública N° 3481, de fecha 13 de enero de 1965, dispone que el Ministerio de Educación Pública (MEP) es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que lo integran, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del título sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos.

III.—Que al MEP, como ente administrador de todo el sistema educativo, ejecutor de los planes, programas y demás determinaciones aprobadas por CSE, le corresponde promover el desarrollo y consolidación de la excelencia académica, que permita el acceso de toda la población a una educación de calidad. Ello centrado en el desarrollo integral de las personas y la promoción de una sociedad costarricense que disponga de oportunidades y que contribuya a la equidad social.

IV.—Que el Estado costarricense ha asumido la responsabilidad de brindar educación a la población estudiantil menor de seis años, en los términos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley N° 7184 de fecha 18 de julio de 1990 y, en particular, según lo indicado en la Observación N° 7 del Comité de Derechos del Niño (2005), con el fin de garantizar el derecho fundamental a la educación de la Primera Infancia.

V.—Que el CSE en conjunto con el MEP, mediante el artículo 12 inciso b) del Reglamento de Matrícula y Traslado de los Estudiantes, Decreto Ejecutivo N° 40529-MEP de fecha 28 de julio del 2017, procedió a establecer como requisito para el ingreso de la población estudiantil al Primer Año de la Educación General Básica (EGB), el haber concluido el nivel de Educación Preescolar (Primera Infancia), garantizando la articulación de todos los niveles y ciclos del sistema educativo costarricense según el artículo 77 de la Constitución Política.

VI.—Que el CSE procedió a aprobar, mediante acuerdo N° 03-13-2018 presente en el Acta Ordinaria N° 13-2018 del 06 de marzo del año 2018, el documento denominado “Marco curricular para la educación de la niñez desde el nacimiento hasta los seis años, instrumento que sienta las bases para el proceso educativo que debe conducirse en las diferentes instituciones costarricenses que atienden a la niñez desde su nacimiento hasta los 6 años de edad.

VII.—Que a nivel del sistema educativo costarricense existe una oferta de servicios educativos orientados a población estudiantil de primera infancia que es brindada por sujetos de derecho público distintos al MEP, la cual requiere de disposiciones normativas que permitan la interacción entre los diferentes actores y el establecimiento de procesos de acreditación y fiscalización que garanticen el derecho a la educación de calidad de la población estudiantil.

VIII.—Que el CSE en sesión N° 36-2019, celebrada el día 24 de junio del 2019, mediante acuerdo N° 03-36-2019, acordó en firme y de forma unánime aprobar la Propuesta de decreto ejecutivo sobre las Normas reguladoras del proceso educativo en centros infantiles públicos externos a la estructura del Ministerio de Educación Pública, autorizando la misma para su publicación e implementación en el sistema educativo costarricense.

IX.—Que de conformidad con el artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero del 2012, adicionado por el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 38898-MP-MEIC de fecha 20 de noviembre del 2014, y en virtud de que este instrumento jurídico no contiene trámites, requisitos ni obligaciones que perjudiquen al administrado, se exonera del trámite de la evaluación costo-beneficio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,

Decretan:

NORMAS REGULADORAS DEL PROCESO EDUCATIVO

EN CENTROS INFANTILES PÚBLICOS EXTERNOS

A LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO

DE EDUCACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

Centros Infantiles

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 1ºObjeto. Este reglamento tiene por objeto regular la modalidad de centros infantiles públicos externos a la estructura del Ministerio de Educación Pública (MEP), en adelante centros infantiles, que imparten el nivel de Educación Preescolar y sus ciclos: Materno Infantil (Grupo Interactivo II) y de Transición, aprobados por el Consejo Superior de Educación (CSE).

Artículo 2ºCentros infantiles. Los centros infantiles son centros educativos públicos externos a la estructura del MEP, que imparten el nivel de Educación Preescolar y prestan sus servicios a la niñez desde el nacimiento hasta los seis años.

Por su naturaleza y fines, los centros infantiles poseen las siguientes características:

a) Se adscriben a los lineamientos de atención de la primera infancia vigentes en el país, emitidos por el CSE y el MEP.

b) Implementa el programa de estudio y guías pedagógicas correspondientes a la Educación Preescolar y primera infancia, los contenidos programáticos y nivel de exigencia propios de estos.

c) Dependen a nivel administrativo y presupuestario de una institución pública externa a la estructura del MEP.

d) La dotación de infraestructura y equipamiento educativo, para el desarrollo del servicio educativo, corresponde a la institución pública a cargo del centro infantil.

e) Las relaciones laborales originadas entre la institución pública a cargo del centro infantil y el personal docente, administrativo docente, técnico docente y administrativo contratado por esta, se regirán por la normativa laboral o estatutaria aplicable a la institución pública contratante.

f) Enfocan sus servicios a la innovación educativa y formativa, en convergencia de las labores propias de las instituciones u organizaciones a las cuales están adscritos, todo lo anterior en absoluto apego al interés superior de la niñez.

g) Su funcionamiento es coherente con las características poblacionales de las comunidades y las necesidades que dieron origen a la creación de cada uno de los centros infantiles.

h) Contribuyen al desarrollo de las habilidades y potencialidades de la niñez; con el fin de formar personas creativas, libres, solidarias y con sensibilidad social, enmarcándose en las aspiraciones de la Política Educativa y Política Curricular vigentes.

i) La atención para la niñez en edad preescolar se realiza desde los servicios y programas de cuido que atienden población del nacimiento hasta los seis años y los servicios y programas educativos.

Artículo 3ºPoblación meta. Los centros infantiles brindan un servicio educativo de atención integral a niñas y niños de hasta seis años, en un ambiente pedagógico acorde con un enfoque de derechos, generando innovaciones educativas dando prioridad al interés superior de las niñas y niños, garantizando la participación plena en la construcción de una sociedad justa, equitativa y democrática.

El servicio educativo en los centros infantiles, según la edad de la población estudiantil, se estructura de la siguiente forma:

a) Ciclo de Materno Infantil (Grupo Interactivo II) para población de niñas y niños de 4 a 5 años.

b) Ciclo de Transición para población de niñas y niños de 5 a 6 años.

Artículo 4ºMatrícula e ingreso a la modalidad de centros infantiles. Los procesos de matrícula e ingreso de la población estudiantil a los centros infantiles se regirán por condiciones específicas, que serán definidas por cada centro infantil, considerando las características de la población y la localidad en la cual se ubica el centro educativo.

Corresponde a los centros infantiles garantizar la observancia de las disposiciones generales de matrícula y edades de ingreso para el nivel de Educación Preescolar dispuestas en el Reglamento de Matrícula y de Traslados de los Estudiantes del MEP.

SECCIÓN II

Características del proceso educativo

en los Centros Infantiles

Artículo 5ºPlanes y programas. El servicio de Educación Preescolar brindado en los centros infantiles, se regirá por el programa, guías, normas y disposiciones establecidas por el CSE y el MEP, aplicables en materia de Educación Preescolar y Primera Infancia.

La implementación del programa de estudio, guías pedagógicas y demás instrumentos se realizará con independencia de las metodologías que el centro infantil establezca.

Artículo 6ºEvaluación de los aprendizajes. La evaluación de los aprendizajes en la modalidad de centros infantiles se regirá según las disposiciones presentes en el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes vigente del MEP, el programa de estudio vigente, las guías pedagógicas aplicables, las demás disposiciones especiales aprobadas por el CSE, este reglamento y las disposiciones propias de cada centro infantil.

Artículo 7ºInforme cualitativo de desempeño. Cada centro infa...

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