Dictamen nº 021 de 09 de Febrero de 2015, de Editorial Costa Rica

EmisorEditorial Costa Rica

C-021-2015

Auditora Interna

Editorial Costa Rica

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio ECR-AU-002-15 de 26 de enero de 2015.

En el memorial ECR-AU-002-15 de 26 de enero de 2015, suscrito por la auditora interna de la Editorial Costa Rica, se nos consulta sobre el efecto jurídico que produce el acto a través del cual un órgano decisor anula un procedimiento administrativo por incumplimiento del plazo previsto en el artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública. Concretamente, lo que interesa al consultante es si la anulación de un procedimiento administrativo por violación del plazo previsto en el numeral 311 LGAP, impide que la administración activa inicie un nuevo procedimiento, siempre que el plazo de prescripción de la responsabilidad no se haya extinguido.

A pesar de que la consulta se ha hecho en términos genéricos y abstractos, específicamente en el apartado que se titula “consulta concreta”, a efectos de plantearla, la auditoría interna ha hecho unas ciertas referencias a la posible existencia de un caso concreto.

La consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual permite a los auditores internos consultar directamente.

Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. La función consultiva de la Procuraduría General no le permite referirse a casos concretos, b. La constatación de un vicio de nulidad en un procedimiento administrativo, en principio, no impide a la administración volver a iniciar otro procedimiento o enderezar las actuaciones.

LA FUNCION CONSULTIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL NO LE PERMITE REFERIRSE A CASOS CONCRETOS.

Toda vez el consultante ha hecho unas ciertas referencias a la existencia de un posible caso concreto, es importante, antes que nada, señalar que conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, su función consultiva debe versar sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.

Al respecto, citamos el dictamen C-250-2011 de 11 de octubre de 2011 – reiterado por el C-270-2014 de 4 de setiembre de 2014 – y el cual sintetiza, de forma muy precisa, nuestra copiosa jurisprudencia sobre este tema:

3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, ‘indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento’ (C-306-2002 del 12 de noviembre de 2002) y, de dar respuesta, ‘estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.’ (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en...

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