Dictamen nº 028 de 19 de Febrero de 2015, de Colegio de profesionales en Nutrición de Costa Rica

EmisorColegio de profesionales en Nutrición de Costa Rica

19 de febrero, 2015

C-028-2015

Dr. Esteban Rojas Herrera

Colegio de Profesionales en Nutrición

Presidente

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio CPN: 4383-15 de 2 de febrero de 2015.

En el memorial CPN: 4383-15 de 2 de febrero de 2015 se nos comunica el acuerdo la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Nutrición para consultar a la Procuraduría General de la República distintos temas relacionados con la potestad sancionatoria de esa corporación.

En concreto, se consulta si el Colegio tiene la potestad para iniciar de oficio o a instancia de parte, procedimientos disciplinarios contra agremiados. Igualmente se consulta si dentro de las eventuales sanciones se encuentra la posibilidad de imponer una suspensión temporal del ejercicio profesional. Luego, se consulta sobre cuál sería el órgano competente para establecer e imponer las sanciones administrativas y para instruir los respectivos procedimientos. Asimismo, se consulta sobre el plazo de prescripción para iniciar la tramitación de esos procedimientos disciplinarios. Finalmente, se consulta sobre cuáles son los recursos que serían procedentes contra el acto que imponga la sanción y cuál sería el órgano que le correspondería resolverlos.

Para cumplir lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se ha adjuntado el criterio de la asesoría legal del Colegio consultante, oficio sin número de 20 de noviembre de 2014.

Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En orden a los órganos del Colegio de Profesionales en Nutrición con la competencia para instruir y sancionar a sus colegiados, b. En relación con la prescripción de la responsabilidad administrativa de los colegiados por faltas cometidas en el ejercicio de su profesión

EN ORDEN A LOS ORGANOS DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN NUTRICION CON LA COMPETENCIA PARA INSTRUIR Y SANCIONAR A SUS COLEGIADOS.

Tal y como lo explica el criterio de la asesoría legal, las dudas de la administración consultante se relacionan con cuál debe ser la interpretación correcta de los numerales 25, incisos r y u, en relación con los artículos 39 al 41, todos de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición, N.° 8676 del 18 de enero de 2008. Puntualmente, el consultante señala que, en su criterio, las normas son confusas en cuanto a la forma en se distribuyen las competencias en materia sancionatoria entre el Tribunal de Honor del Colegio y su Junta Directiva.

Al respecto, conviene señalar, en primer lugar, que en el régimen previsto por la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición, indudablemente, se ha otorgado una competencia a un Tribunal de Honor para conocer de las faltas cometidas en el ejercicio de la profesión de Nutricionista en que puedan incurrir los miembros del Colegio y para determinar la procedencia de imponer una sanción administrativa. Al efecto, se transcribe el artículo 34 de la Ley Orgánica de cita:

ARTÍCULO 34.- Integración y competencia

La Asamblea General ordinaria nombrará al Tribunal de Honor, compuesto por cinco personas miembros activos residentes en el país, de reconocida solvencia moral, quienes permanecerán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidas.

La Asamblea General podrá remover de sus cargos a cualesquiera de las personas miembros del Tribunal de Honor.

Este Tribunal actuará como cuerpo colegiado y conocerá de las denuncias contra personas miembros activos del Colegio, por faltas cometidas en el ejercicio de su profesión y por faltas cometidas contra la presente Ley, su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional.

El Tribunal, de conformidad con la presente Ley, determinará si la denuncia procede.

El cargo de miembro del Tribunal de Honor será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo del Colegio.

Debe insistirse, la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición ha previsto un órgano colegiado – integrado por miembros activos de alta solvencia moral – para conocer las infracciones que puedan cometer los agremiados en su ejercicio profesional. La finalidad de este Tribunal de Honor es constituir una garantía especial de imparcialidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria del Colegio.

En efecto, debe notarse que si bien la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición señala que corresponde a la Junta Directiva recibir las denuncias o quejas contra sus agremiados, ésta debe subsecuentemente remitirlas al Tribunal de Honor, previo informe de la Fiscalía del Colegio.

ARTÍCULO 35.- Trámite de denuncias

Las quejas o denuncias contra miembros activos del Colegio deberán ser presentadas ante la Junta Directiva y, en tanto sean compatibles con esta Ley, deberán seguir el procedimiento indicado en el artículo 285 de la Ley general de la Administración Pública.

La Fiscalía levantará las informaciones sumarias de las quejas o denuncias y presentará un informe ante la Junta Directiva. Si esta última lo considera pertinente, trasladará la información al Tribunal de Honor, en el período de tres días hábiles, para que levante una información sumaria, la cual estará a lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley general de la Administración Pública.

El Tribunal tramitará la información en un término de diez días hábiles, para que, en los tres días hábiles siguientes a este plazo, se inicien los procedimientos tendientes a establecer las...

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