Dictamen n° 007 de 14 de Enero de 2011, de Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos

EmisorColegio Federado de Ingenieros y Arquitectos

14 de enero de 2011

C-007-2011

Ingeniero

Olman Vargas Zeledón

Director Ejecutivo

Colegio Federado de Ingenieros

y Arquitectos de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio DE-1550-10-06 de fecha 30 de junio de 2010 -recibido el 2 de julio del mismo año y que me fuera asignado hasta el pasado 17 de diciembre-, por el que, autorizado por la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica –acuerdo número 20 de la sesión número 36-09/10-GE de 15 de junio de 2010- , nos consulta, ante la ausencia de regulación legal especial en la materia, cuál de los plazos de prescripción opera con respecto al ejercicio de la potestad sancionadora administrativa que tiene legalmente conferida el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica sobre sus profesionales agremiados; esto es, el decenal del artículo 868 del Código Civil o el cuatrienal del artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la asesoría jurídica, materializada en un oficio N167 0068-2010-AL-LA, de fecha 4 de junio de 2010.

I.-

Naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales y las funciones públicas legalmente delegadas por el Estado que cumplen.

Comencemos por indicar que los colegios profesionales se constituyen legalmente como corporaciones de derecho público y no como meras asociaciones, toda vez que son creadas por mandato de una ley específica (acto legislativo concreto) para ejercer funciones públicas. Por ende, constituyen una modalidad de descentralización de las funciones del Estado. Y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica no es la excepción a esta regla (art. 2 de la Ley Nº 3663 de 10 de enero de 1966 [1] ).

Se ha entendido que los colegios profesionales realizan su función pública, principalmente, en dos sentidos: a) por un lado, cumplen la función de interés público que el Estado en forma directa le ha encomendado por mandato legislativo, precisamente en resguardo del debido ejercicio de la profesión; ámbito donde se configura y legitima el control y fiscalización de sus agremiados a través del ejercicio de su potestad disciplinario, al ser obligatoria la colegiatura; y b) por otro, actúa en defensa de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR