C-147-2008
5 de mayo, 2008
Licenciado
Carlos E. Rivas Fernández
Director Ejecutivo a.i.
Consejo de Seguridad Vial
Distinguido señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° DE-171-200 del 27 de enero del 2008, recibido en la Procuraduría General de la República el 10 de marzo del año en curso, mediante el cual solicita a la Procuraduría General de la República un pronunciamiento sobre si el Consejo de Seguridad Vial está obligado, en este momento, a transferir el porcentaje del 16.67% sobre la recaudación con motivo de la emisión de licencias de conducir por primera vez, sus renovaciones o duplicados al Ministerio de Hacienda, tomando en cuenta la promulgación de normativa posterior que afectó la regulación de la Ley de Presupuesto del año 1987.
Esta consulta se plantea con base en el acuerdo de la Junta Directiva del COSEVI, adoptado en la sesión del 28 de noviembre del 2007.
I.-
ANTECEDENTES
A.-
Criterio de
la Asesoría Legal del órgano consultante
Mediante oficio n.° A.L.2007-0404 de 23 de mayo de 2007, suscrito por el Licenciado Leonardo Fallas Mora, asesor legal, con el visto bueno del Licenciado Carlos Rivas Fernández, encargado de la Asesoría Legal del COSEVI, en lo que interesa, se concluye lo siguiente:
“Así las cosas, considera esta Asesoría Legal que aún cuando la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No. 7331 derogó la Ley de Tránsito No. 5930 y en consecuencia su artículo 145; el artículo 56 de la Ley No. 7055 se mantiene vigente en tanto autoriza al Consejo de Seguridad Vial a destinar los fondos que se generen por emisión de licencias de conducir en programas de prevención de accidentes de tránsito y al Ministerio a captar un quinto de cada ingreso.
A dicha conclusión arribamos atendiendo que en la Ley No. 7331, el legislador no plasmó, de manera expresa, su intención de que las cosas -como se venía realizando desde 1987- cambiaran.
Aún cuando se pudiera teorizar respecto de una eventual derogatoria tácita, consideramos que la normativa más reciente ( la Ley No. 7331), no regula la misma materia objeto del artículo 56 de la Ley 7055. Además, sustentamos nuestra posición en que del análisis comparativo hecho a ambas normativas, no se detecta la producción de una antinomia que la torne incompatibles e impida la armonización del régimen jurídico ahí establecido. Estimamos que en el caso concreto, no se produce el hecho que la nueva ley o norma, por su contenido, alcance y significado, sustituya completamente la disposición anterior, situación que es necesaria para que sí podamos señalar la existencia de una derogatoria tácita, tal como lo indicó el Órgano Procurador.
Como abono a nuestra conclusión, ha de estimarse que en los proyectos de presupuestos para los años posteriores al que entró en vigencia de la Ley No. 7331, el Gobierno de la República ha incluido como parte de la estimación de los Ingresos Corrientes, los recursos a que se refiere el artículo 56 de la Ley 7055, proyecto que dada la aprobación legislativa han constituido leyes (Presupuestarias) de la República, que de una u otra manera (tácita o expresa) le han dado vigencia a la norma de rito”.
B.-
Criterios de
la Procuraduría General de la República
Como usted bien lo indica, el Órgano Asesor, en el dictamen C-087-1987 de 21 de abril de 1987, indicó lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 56 de la Ley de Presupuesto para el año 1987, al Consejo de Seguridad Vial le corresponde únicamente el monto del incremento (de las multas y derechos establecidos en los artículos 105 y 145 de la Ley de Tránsito) que se establecen en el citado artículo 56”.
II.-
SOBRE EL FONDO
El numeral 56 de la Ley n.° 7055 de 18 de diciembre de 1986, Ley de presupuesto ordinario de la República para el ejercicio fiscal de 1987, norma evidentemente inconstitucional con base en la jurisprudencia de la Corte Plena cuando ejerció funciones de juez...