Dictamen n° 058 de 06 de Abril de 2010, de Consejo de Seguridad Vial
Emisor | Consejo de Seguridad Vial |
6 de abril, 2010
C-058-2010
Licenciada
Rocío Gamboa Gamboa
Directora Ejecutiva
Consejo de Seguridad Vial
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su Oficio DE-2009-18 de fecha 6 de enero del 2009, mediante el cual requiere criterio jurídico a este Despacho en torno a los alcances del artículo 4 de
Se adjunta el criterio jurídico correspondiente emitido por el Encargado del Departamento de Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI).
De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del alto volumen de trabajo que maneja esta Procuraduría.
I. ANTECEDENTES Y OBJETO DE
Según nos indica
De conformidad con la normativa dictada por esa Dirección, al momento de realizar la prueba, los usuarios deben manejar un vehículo que porte toda la documentación que exige
“ Artículo 4.-
Sólo pueden circular legalmente, por las vías públicas los vehículos, de propiedad privada o pública, que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Público de Bienes Muebles y portar el correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por las autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podrá portar una certificación de ese Registro, expedida como máximo un año antes de la fecha.
(Así reformado por el artículo 1, inciso 1, de
b) Portar las tarjetas de circulación y de revisión técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades de tránsito en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.
(Así reformado por el artículo 1, inciso 1, de
c) Portar las placas de matrícula en el lugar designado del vehículo y el respectivo comprobante de revalidación.
ch ) Portar los permisos especiales de circulación, de conformidad con lo que dispone esta ley.
d) Cumplir con los requisitos mínimos de seguridad, exigidos en el artículo 31 y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y su Reglamento.
Así reformado el inciso anterior por el artículo 1, punto 1 de
Como se colige sin mayor dificultad, el inciso a) del artículo 4 es sumamente claro al establecer que los conductores de los vehículos deben portar el correspondiente certificado de propiedad, y la única excepción a ello es una certificación emitida por el Registro Público, que haya sido expedida como plazo máximo un año antes de su fecha de emisión. Sin embargo, a raíz de una situación particular en la cual un usuario presentó una certificación notarial al momento de realizar la prueba práctica de manejo, y la misma fue rechazada, se presenta la interrogante de si puede ser utilizada una certificación notarial en ausencia de los documentos originales, apelando a la potestad certificadora de la que gozan por atribución legal los notarios públicos.
Ante esa inquietud,
“(…) Como puede verse, el artículo 4 es claro la única excepción a no portar originales de los documentos en él descrito es el Título de Propiedad que puede ser suplido por
En sentido contrario,
“ En cuanto al criterio externado por
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