Reforma varias leyes sobre la Prescripción de Daños causados a Personas Menores de edad, de 23 de Julio de 2012

EmisorAsamblea Legislativa

N° 9057

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DE VARIAS LEYES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE DA‘OS CAUSADOS A PERSONAS MENORES DE EDAD

ARTÍCULO 1.- Se reforma el inciso a) del artículo 31 de la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 31.- Plazos de prescripción de la acción penal Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:

a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres,

excepto en los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.

[…]

ARTÍCULO 2.- Se reforma el artículo 868 de la Ley N.º 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 868.-

Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben a los diez años. El plazo para reclamar daños y perjuicios a personas menores de edad empezará a correr a partir de que la persona afectada haya cumplido la mayoría de edad.

El plazo establecido en este artículo admite las excepciones que establecen los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por ley, cuando determinados casos exijan para la prescripción, más o menos tiempo.

ARTÍCULO 3.- Se reforma el artículo 198 de la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 198.-

El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.

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