Procuraduría General de la República

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  • Dictamen nº 045 de Procuraduría General de la República, 20-02-2026

    PGR-C-045-2026 MUNICIPALIDAD DE ABANGARES. ALCALDÍA MUNICIPAL. Inadmisibilidad de consulta. CRITERIO LEGAL INSUFICIENTE E Improcedencia de interpretar, precisar o aclarar los alcances normativos de la sentencia n°. 2025-008201 de las 13:00 horas del 17 de marzo del 2025, emitida por la Sala Constitucional. Por medio del oficio n°. OAM-0710-2025 del 30 de setiembre del 2025, código interno 13712-2025, el señor Javier Bogantes Castro, alcalde de la Municipalidad de Abangares, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con el pago de anualidades, a partir de la emisión de la resolución 2025-008201 de la Sala Constitucional y lo regulado en una convención colectiva. Específicamente, las preguntas que se formulan son las siguientes: “1- ¿En una Municipalidad con Convención Colectiva vigente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas, se deben pagar las anualidades conforme a lo establecido en el artículo 50 y el Transitorio XXXI de dicha norma o según lo dispuesto en la Convención Colectiva? 2- Ante la resolución de la Sala Constitucional 2025-008201, ¿se debe pagar de forma retroactiva las diferencias sobre los porcentajes que establece la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas (1,94% del salario base para clases profesionales, y 2,54% para clases no profesionales), para igualarlas a un porcentaje superior que se establece la Convención Colectiva o se aplica lo dispuesto en la Ley N°9635? 3- En caso de que el porcentaje establecido para el pago de anualidades en la Convención Colectiva sea superior al que se dispone en la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas, ¿Se deben ajustar los porcentajes de anualidades de conformidad con la Convención Colectiva o se mantiene lo dispuesto en la Ley N° 9635? 4- En caso de que la Convención Colectiva esté vigente previo a la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas, ¿Las anualidades deben pagarse conforme al artículo 50 y el Transitorio XXXI de la Ley N° 9635 o conforme a lo establecido en la Convención Colectiva?” Mediante el dictamen PGR-C-045-2026 del 20 de febrero del 2026, aprobado por el señor Procurador General de la República, y suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta de la Dirección de la Función Pública, se concluyó: “Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión y, por ende, se deniega su trámite y se archiva”.

  • Dictamen nº 044 de Procuraduría General de la República, 20-02-2026

    PGR-C-044-2026 PRESIDENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL. SUSTITUCIÓN EN AUSENCIA DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE. REGIDOR SUPLENTE. REGIDOR PROPIETARIO. REGIDOR DE MAYOR EDAD. ORDEN SUPLETORIO. QUORUM. La señora Arline Gamboa Barboza, Secretaria a.i. del Concejo Municipal de Tarrazú remite el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Tarrazú, en sesión ordinaria 070-2025 del veintisiete de agosto del dos mil veinticinco, mediante el cual se acordó plantearnos las siguientes consultas: “1. En caso de ausencia del presidente y del vicepresidente del Concejo Municipal, y al asumir como propietarios los regidores suplentes correspondientes, ¿quién debe presidir la sesión o asumir la presidencia interina? Específicamente, se consulta si un regidor suplente en calidad de propietario puede asumir la presidencia de la sesión, en atención al criterio de mayor edad. 2. Qué pasa si en una sesión ordinaria, no se presentan la totalidad de los regidores propietarios, pero si se presentan los regidores suplentes y asumirían como propietarios ¿es posible realizar válidamente la sesión municipal o no? Y en este caso ¿quién presidiría?” Mediante dictamen PGR-C-044-2026 del 20 de febrero de 2026, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó lo siguiente: a) En caso de ausencia temporal simultánea del presidente y vicepresidente del Concejo Municipal, la sesión debe ser presidida por el regidor presente de mayor edad, conforme al artículo 33 del Código Municipal y, para estos efectos, puede asumir la presidencia interina un regidor suplente debidamente incorporado en sustitución de un propietario, en tanto integra funcionalmente el Concejo en esa sesión con voz y voto conforme al artículo 28; b) Si en una sesión ordinaria no se presentan la totalidad de regidores propietarios, la sesión puede realizarse válidamente siempre que los regidores suplentes sean incorporados conforme al artículo 28 y, una vez efectuadas las sustituciones, se alcance el quórum de la mitad más uno de los miembros del Concejo según el artículo 37; en ese caso, la presidencia de la sesión se rige por el orden supletorio del artículo 33 (presidente, vicepresidente, o regidor de mayor edad presente).

  • Dictamen nº 040 de Procuraduría General de la República, 20-02-2026

    PGR-C-040-2026 MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO. ALCALDÍA MUNICIPAL. Inadmisibilidad de consulta. Improcedencia de interpretar, precisar o aclarar los alcances normativos de la sentencia n°. 2025-008201 de las 13:00 horas del 17 de marzo del 2025, emitida por la Sala Constitucional. Por medio del oficio n°. AMG-2519-2025 del 14 de noviembre del 2025, código interno 16072-2025, la señora Beatriz Mora Valverde, alcaldesa de la Municipalidad de Guácimo, solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General, en relación con “los alcances de la resolución 08201-2025 dictada por la Sala Constitucional”. Específicamente, las preguntas que se formulan son las siguientes: “1.- ¿Que condición y efectos tendrían las denuncias presentadas en tiempo y forma, contra convenciones colectivas de trabajo, realizadas en el periodo comprendido entre la publicación de la Ley 9635 y el dictado de la sentencia 08201-2025, por parte de la Sala Constitucional? 2.- En relación con la pregunta anterior, en el caso de las cláusulas de las convenciones colectivas que se hayan dejado de aplicar con motivo de su denuncia, qué efectos tendría la resolución 08201-2025, en cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo primero del transitorio XXXVI? 3.- La declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo primero del transitorio XXXVI de la Ley 9635, establecida en la sentencia 08201-2025 de la Sala Constitucional, deja o no sin efecto las denuncias de las convenciones colectivas de trabajo, presentadas por los jerarcas de las instituciones públicas, comprendidas en el periodo del 4 de diciembre de 2018 al 17 de marzo de 2025 (fecha de publicación de la Ley 9635 y el dictado de la sentencia 08201-2025)?” Mediante el dictamen PGR-C-040-2026 del 20 de febrero del 2026, aprobado por el señor Procurador General de la República, y suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta de la Dirección de la Función Pública, se concluyó: “Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión y, por ende, se deniega su trámite y se archiva”.

  • Dictamen nº 040 de Procuraduría General de la República, 20-02-2026

    PGR-C-040-2026 MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO. ALCALDÍA MUNICIPAL. Inadmisibilidad de consulta. Improcedencia de interpretar, precisar o aclarar los alcances normativos de la sentencia n°. 2025-008201 de las 13:00 horas del 17 de marzo del 2025, emitida por la Sala Constitucional. Por medio del oficio n°. AMG-2519-2025 del 14 de noviembre del 2025, código interno 16072-2025, la señora Beatriz Mora Valverde, alcaldesa de la Municipalidad de Guácimo, solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General, en relación con “los alcances de la resolución 08201-2025 dictada por la Sala Constitucional”. Específicamente, las preguntas que se formulan son las siguientes: “1.- ¿Que condición y efectos tendrían las denuncias presentadas en tiempo y forma, contra convenciones colectivas de trabajo, realizadas en el periodo comprendido entre la publicación de la Ley 9635 y el dictado de la sentencia 08201-2025, por parte de la Sala Constitucional? 2.- En relación con la pregunta anterior, en el caso de las cláusulas de las convenciones colectivas que se hayan dejado de aplicar con motivo de su denuncia, qué efectos tendría la resolución 08201-2025, en cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo primero del transitorio XXXVI? 3.- La declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo primero del transitorio XXXVI de la Ley 9635, establecida en la sentencia 08201-2025 de la Sala Constitucional, deja o no sin efecto las denuncias de las convenciones colectivas de trabajo, presentadas por los jerarcas de las instituciones públicas, comprendidas en el periodo del 4 de diciembre de 2018 al 17 de marzo de 2025 (fecha de publicación de la Ley 9635 y el dictado de la sentencia 08201-2025)?” Mediante el dictamen PGR-C-040-2026 del 20 de febrero del 2026, aprobado por el señor Procurador General de la República, y suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta de la Dirección de la Función Pública, se concluyó: “Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión y, por ende, se deniega su trámite y se archiva”.

  • Dictamen nº 038 de Procuraduría General de la República, 17-02-2026

    PGR-C-038-2026 INADMISIBLE. NO CORRESPONDE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA INTERPRETAR, PRECISAR NI ACLARAR LAS SENTENCIAS QUE DICTE LA SALA CONSTITUCIONAL. Por oficio No. G-00388-2026, de 03 de febrero de 2026, aludiendo de forma expresa y directa la sentencia No. 2025-008201 de las 13:00 hrs. del 17 de marzo de 2025, de la Sala Constitucional, el Gerente General del Instituto Nacional de Seguros (INS), nos consulta: 1. ¿Lo señalado por la Sala Constitucional implica una modificación de los criterios emitidos por la PGR respecto a la prevalencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y la Ley Marco de Empleo Público sobre los convenios colectivos en el Sector Público? 2. ¿Es correcto interpretar que la sentencia de la Sala Constitucional confirma la constitucionalidad de la Ley 9635 en cuanto a la modificación del régimen de incentivos por anualidades a futuro? ¿incluso si afecta condiciones pactadas previamente en convenciones colectivas? 3. ¿Debe entenderse que la Sala reafirma que las anualidades futuras son solo expectativas de derecho y no derechos adquiridos, permitiendo su modificación por ley? 4. ¿Puede interpretarse que, aun cuando la Sala señala la improcedencia de vaciar de contenido la negociación colectiva, ello no impide la nominalización futura del incentivo de anualidad mediante Ley 9635? 5. ¿Es correcta la interpretación de la sentencia constitucional en cuanto a que los únicos montos protegidos como derechos adquiridos son los ya ingresados al patrimonio del trabajador antes de la entrada en vigor de la Ley 9635, sin incluir futuras anualidades no causadas? 6. ¿A partir del voto No 2025-08201 se habilita el reconocimiento de anualidades de forma porcentual y por limites superiores a los establecidos por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, o es mandatorio para las entidades del Sector Público mantener la nominalización y limites porcentuales establecidos en los artículos 50 Y 54 y el Transitorio XXXI de la citada Ley? Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-038-2026, de 17 de febrero 2026, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública, luego de un exhaustivo análisis concluye: “(…) deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.”

  • Dictamen nº 038 de Procuraduría General de la República, 17-02-2026

    PGR-C-038-2026 INADMISIBLE. NO CORRESPONDE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA INTERPRETAR, PRECISAR NI ACLARAR LAS SENTENCIAS QUE DICTE LA SALA CONSTITUCIONAL. Por oficio No. G-00388-2026, de 03 de febrero de 2026, aludiendo de forma expresa y directa la sentencia No. 2025-008201 de las 13:00 hrs. del 17 de marzo de 2025, de la Sala Constitucional, el Gerente General del Instituto Nacional de Seguros (INS), nos consulta: 1. ¿Lo señalado por la Sala Constitucional implica una modificación de los criterios emitidos por la PGR respecto a la prevalencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y la Ley Marco de Empleo Público sobre los convenios colectivos en el Sector Público? 2. ¿Es correcto interpretar que la sentencia de la Sala Constitucional confirma la constitucionalidad de la Ley 9635 en cuanto a la modificación del régimen de incentivos por anualidades a futuro? ¿incluso si afecta condiciones pactadas previamente en convenciones colectivas? 3. ¿Debe entenderse que la Sala reafirma que las anualidades futuras son solo expectativas de derecho y no derechos adquiridos, permitiendo su modificación por ley? 4. ¿Puede interpretarse que, aun cuando la Sala señala la improcedencia de vaciar de contenido la negociación colectiva, ello no impide la nominalización futura del incentivo de anualidad mediante Ley 9635? 5. ¿Es correcta la interpretación de la sentencia constitucional en cuanto a que los únicos montos protegidos como derechos adquiridos son los ya ingresados al patrimonio del trabajador antes de la entrada en vigor de la Ley 9635, sin incluir futuras anualidades no causadas? 6. ¿A partir del voto No 2025-08201 se habilita el reconocimiento de anualidades de forma porcentual y por limites superiores a los establecidos por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, o es mandatorio para las entidades del Sector Público mantener la nominalización y limites porcentuales establecidos en los artículos 50 Y 54 y el Transitorio XXXI de la citada Ley? Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-038-2026, de 17 de febrero 2026, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública, luego de un exhaustivo análisis concluye: “(…) deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.”

  • Opinión Jurídica nº 027 - J de Procuraduría General de la República, 17-02-2026

    PGR-OJ-027-2026 DONACIONES DE INMUEBLES DE ÓRGANOS O ENTES DEL ESTADO. MUTACIÓN DEMANIAL. LEYES HABILITANTES. MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE COSTA RICA. Se solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de Ley denominado: “Ley que autoriza al Ministerio de Educación Pública a desafectar, segregar y donar un terreno de su propiedad al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica en Cariari, Pococí”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo N° 25037. Mediante Opinión Jurídica N° PGR-OJ-027-2026 del 17 de febrero del 2026, suscrito por Alejandro Arce Oses, Procurador, y Angélica María Losada Ramírez, Abogada de Procuraduría, se concluye lo siguiente: Con base en lo expuesto, queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N° 25037. Su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República; sin embargo, se recomienda, respetuosamente, a las señoras y señores diputados tomar en consideración las observaciones hechas en este pronunciamiento.

  • Opinión Jurídica nº 027 - J de Procuraduría General de la República, 17-02-2026

    PGR-OJ-027-2026 DONACIONES DE INMUEBLES DE ÓRGANOS O ENTES DEL ESTADO. MUTACIÓN DEMANIAL. LEYES HABILITANTES. MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE COSTA RICA. Se solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de Ley denominado: “Ley que autoriza al Ministerio de Educación Pública a desafectar, segregar y donar un terreno de su propiedad al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica en Cariari, Pococí”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo N° 25037. Mediante Opinión Jurídica N° PGR-OJ-027-2026 del 17 de febrero del 2026, suscrito por Alejandro Arce Oses, Procurador, y Angélica María Losada Ramírez, Abogada de Procuraduría, se concluye lo siguiente: Con base en lo expuesto, queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N° 25037. Su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República; sin embargo, se recomienda, respetuosamente, a las señoras y señores diputados tomar en consideración las observaciones hechas en este pronunciamiento.

  • Opinión Jurídica nº 028 - J de Procuraduría General de la República, 17-02-2026

    PGR-OJ-028-2026 DERECHO AL NOMBRE. PROCEDIMIENTO DE CAMBIO DE NOMBRE EN VÍA ADMINISTRATIVA. ELIMINACIÓN DE FORMALIDADES Y DE LA VÍA JUDICIAL EN CUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR INTERAMERICANO. La señora Daniela Agüero Bermúdez, Jefa del Área Legislativa VII de la Asamblea Legislativa requiere criterio de este órgano asesor sobre el proyecto de ley 25.222, denominado “REFORMA AL ARTÍCULO 54 Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 DE LA LEY N°30 “CÓDIGO CIVIL” DEL 19 DE ABRIL DE 1885 Y SUS REFORMAS LEY PARA FACILITAR EL CAMBIO DE NOMBRE”. Mediante opinión jurídica PGR-OJ-028-2026 del 17 de febrero de 2026, suscrita por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó que el proyecto de ley resulta jurídicamente viable y compatible con el orden constitucional y convencional vigente. La iniciativa desarrolla adecuadamente el derecho al nombre como derecho fundamental de la personalidad, íntimamente vinculado con la identidad personal, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, y se ajusta a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y a los estándares establecidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte IDH. La sustitución del procedimiento judicial por un trámite administrativo ante el Tribunal Supremo de Elecciones, así como la eliminación de edictos y mecanismos de oposición general, no vulneran los principios de transparencia ni de publicidad administrativa, al mantenerse garantizadas la seguridad jurídica, la trazabilidad registral y los mecanismos de control institucional. En ese sentido, el proyecto moderniza el régimen jurídico del cambio de nombre, elimina cargas formales desproporcionadas y adecúa el ordenamiento interno a los estándares contemporáneos de protección de los derechos humanos, sin afectar el interés público ni los derechos de terceros. Esto sin embargo, deberá ser determinado en definitiva por la Sala Constitucional como interprete supremo de la Constitución. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda la consulta obligatoria al Tribunal Supremo de Elecciones, para que se refiera a la viabilidad operativa del proyecto de ley.

  • Opinión Jurídica nº 025 - J de Procuraduría General de la República, 16-02-2026

    PGR-OJ-025-2026 Asamblea Legislativa, Comisiones Legislativas Vii. texto base del proyecto de Ley n°. 25.003, denominado: “REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, N°7983, DEL 16 DE FEBRERO DE 2000, Y SUS REFORMAS”. el proyecto de ley PRETENDE, básicamente, modificar el Transitorio XIX de la CITADA Ley, con el fin de extender, a las personas afiliadas al ROP que se pensionen entre el 1 de enero de 2021 y el 18 de febrero de 2030, la posibilidad de acogerse a los mismos mecanismos de retiro excepcional previstos originalmente. Además, se pretende incluir las disposiciones del Transitorio XX -actualmente vigente- dentro del Transitorio XIX. Por medio del oficio n.°AL-CPAJUR-0498-2025 del 20 de agosto del 2025, código interno 11709-2025, suscrito por la señora Daniela Agüero Bermúdez, jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se nos informó que la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, aprobó una moción que dispuso consultar nuestro criterio en relación con el texto base del proyecto de ley n.°25.003, denominado: “REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, N°7983, DEL 16 DE FEBRERO DE 2000, Y SUS REFORMAS”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n°. 106 del 11 de junio del 2025, Alcance n°. 73, del que se adjuntó una copia. Con la aprobación del señor Iván Vincenti Rojas, Procurador General de la República, se emitió la opinión jurídica PGR-OJ-025-2026 del 16 de febrero del 2026, suscrita por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta, y la Licda. Xitlali Espinoza Guzmán, abogada de Procuraduría, mediante la cual: 1.- Se explicó en que consiste esta iniciativa; 2.- Se analizaron algunos proyectos de ley similares al estudiado; 3.- Se realizó un abordaje general sobre el objetivo de la Ley de Protección al Trabajador, la cual establece dos fondos de diferente naturaleza jurídica y regulación, concretamente: el Fondo de Capitalización Laboral (artículo 3) y el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (artículo 9), profundizándose en el segundo de ellos. Para ello, se tomó como referencia nuestra jurisprudencia administrativa y la de la Sala Constitucional, hasta culminar con unas observaciones puntuales al proyecto de ley 25.003. Concretamente, se concluyó lo siguiente: “En los términos expuestos, esta Procuraduría rinde su criterio no vinculante respecto al texto base del proyecto de ley n.° 25.003, denominado: “REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, N°7983, DEL 16 DE FEBRERO DE 2000, Y SUS REFORMAS”, cuya aprobación es de resorte exclusivo de esa Asamblea Legislativa. No obstante, sugerimos respetuosamente a la Asamblea Legislativa tomar en cuenta nuestras observaciones”.

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