Acta nº 02-2010 de Corte Plena, 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorCorte Plena

N° 02-2010

Sesión extraordinaria de Corte Plena celebrada a lastrece horas treinta minutos del dieciocho de enero del dos mil diez, con laasistencia inicial de los Magistrados Mora, P.; R., S., León,G., E., A., V., V., V., C., R., A.,P., C., V., A., J., Cruz, Castillo y la Suplente J.Q.C., ocupando la plaza vacante de la Sala Tercera.

ARTÍCULO I

Seacordó externar a la Corte Suprema de Justicia de Haití, el sentimiento depesar y la solidaridad de esta Corte, en virtud de la tragedia que vive ese país,con motivo del terremoto que ocurrió el pasado martes 12 de enero. Hacer deconocimiento del señor P. de esa Corte, que la ayuda de los servidoresjudiciales de este Poder de la República, se canalizará a través de la Cruz Rojas Costarricense.

ARTÍCULO II

En la sesión N° 42-09 celebrada el 7 dediciembre de 2009, artículo III, se tomó nota del informe del Presidente,M.M., quien dio cuenta que de conformidad con lo que establece elpárrafo segundo del artículo 13 de las "Reglas prácticas para orientar elejercicio de la potestad disciplinaria y el funcionamiento del Tribunal de laInspección Judicial", se remitió a estudio del Magistrado A., la quejainterpuesta por el Tribunal de la Inspección Judicial, contra la licenciadaEnar V.Q. y el licenciado J.T.R.M., por su orden,Jueza Penal y F.C. de Cañas, cuyo número de expediente es el09-000432-031-IJ, por lo que el plazo mensual previsto en el artículo 211 de laLey Orgánica del Poder Judicial, para que esta Corte resuelva en definitiva elprocedimiento disciplinario vence el 19 de enero del año en curso.

El M.A., en nota de 6 de estemes, recibida por correo electrónico hoy, 18 de enero, rinde el siguiente informe:

"En repuesta al oficio número 59-2009remitido a esteDespacho por la Secretaría General de la Corte, donde se solicita estudiar e informar acerca del presente proceso disciplinarioseguido por el Tribunal de la Inspección Judicial contra E.V.Q. yJoséT.R.M., Juez Penal y F. de Cañas, Guanacaste, respectivamente, me permito formular las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

I. Porauto dictado a las 15:50 horas del 26 de mayo de 2009, la Inspección Judicialinició la presente causa disciplinaria contra los funcionarios judiciales E.V.Q. y J.T.R.M., por susactuaciones dentro de la causa penal seguida contra T.Y.C. por el delito de secuestro extorsivo y robo agravado en perjuicio de Pokin Gun Gen.

II. Mediante resolución de esa mismadependencia, de las 10:10 horas de 3 de junio de 2009, se confirió el trasladode cargos a los interesados. Se atribuyó a V.Q. error grave einjustificado en la Administración de Justicia por haber acogido una solicituddel imputado T.Y.C. de autorización de salida del país con destino aChina por el lapso de un mes a efecto de visitar a su madre, toda vez que elacusado venía soportando como medida cautelar impedimento de salida del país,entre otras. Argumentó que su progenitora padecía de cáncer terminal y lerestaban pocos meses de vida. La juzgadora V.Q. accedió a lopeticionado, pese a la negativa del Ministerio Público. Por resolución delJuzgado Penal de Pavas, de las 10:00 horas de 17 de enero de 2007, dejó sinefecto la obligación del encartado Y.C. de presentarse ante la autoridadjudicial cada quince días, así como la prohibición de salir del país,manteniéndose como única medida cautelar vigente el depósito de una fianza quehabía sido rendida, sin tomar en cuenta el peligro de fuga por la condición deextranjero del encartado, de nacionalidad china. Asimismo, se atribuyó incumplimientode deberes al funcionario Rojas Matamoros porque, en la condición de fiscal acargo del caso, no impugnó la resolución dicha, de ahí que adquirió firmeza sin ser revisada por el superior.

III. En memorial de fecha 30 dejunio de 2009, J.T.R.M. contestó el emplazamiento otorgado ymanifestó, en síntesis, que nunca recibió en su escritorio el contenido de laresolución cuestionada y que, según consta en el legajo de medida cautelar, lanotificación fue recibida por otra persona. Añade que, de haber recibido dichacomunicación, la hubiera apelado pues rotundamente se opuso a la concesión quese pedía. Indica que su posición respecto al imputado era lo más restrictivaposible y en una ocasión anterior se había opuesto también a que se lepermitiera salir de la localidad de Cañas sin reportarse ante la policíaadministrativa. Aduce que su actuación fue diligente y preocupada y, ante larebeldía del endilgado, manifestó la posibilidad de que se coordinara con laInterpol su captura, lo que demuestra que se manifestó cada vez que recibía unanotificación. Argumenta que, antes del 20 de mayo de 2009, no existía uncontrol de entrega de notificaciones y documentos a cada fiscal en la Fiscalíade Cañas; para el momento en que estos hechos ocurren, en esta fiscalía sedestacaban sólo tres fiscales lo que implicaba un exceso de trabajo que lesimposibilitaba el control detallado de cada proceso; y que, nadie puedeasegurar que de haber apelado el resultado se hubiese evitado. Por último, solicitase tome en cuenta que ha sido un funcionario judicial durante veintitrés años ynunca se la ha impuesto sanción alguna. Ofreció como prueba los testimonios deRafael Picado C. y G.U.C., R.M.Q.Q. yAbrahamJ.C., para acreditar la inexistencia del control denotificaciones aludido, así como copias de los libros de la Fiscalía de Cañasreferidos a la entrega de señalamientos, notificaciones y documentos varios.Igualmente, ofreció copias fotostáticas del legajo de medida cautelar de lasumaria penal número 08-000015-580-TP seguida contre T.Y.C. conocidocomo "C." por el delito de secuestro extorsivo y robo agravado en perjuiciode P.G.G., todo lo cual fue admitido (folios 10 al 22 y 33 al 34 ylegajo de copias adjunto al principal). Los licenciados J.C.V.J.G.Q.M., defensores del encausado Rojas Matamoros,insistieron sobre los mismos argumentos al momento de contestar la audiencia final (folios 10 al 22 y 110 a 116).

IV. Mediante escrito de fecha 3 deagosto de 2009, E.V.Q. contestó la audiencia conferida e indicóque, en primer término, le parece sorpresivo el traslado de cargos hecho por eldictado de una resolución judicial, en el tanto el control de legalidad de lasresoluciones judiciales se hace a través de los recursos previstos en lanormativa. Manifiesta que consideró innecesario el mantener las medidasimpuestas al existir condiciones claras que indicaban que el imputado no teníaintención de evadir el proceso, por lo que estimó que la caución real impuesta,de diez millones de colones, resultaba suficiente para garantizar los fines delproceso. Añade que, aunque no se expresó en la resolución mencionada, era desu conocimiento y del Ministerio Público, que el acusado desde hacía bastantesaños tenía su familia y un negocio en la ciudad de Cañas, que sigue a cargo dela esposa de este, según tiene entendido. De acuerdo con su criterio, era suobligación tomar en cuenta esas circunstancias en atención al principio deobjetividad al que está obligada. Además, se trató de una posición que fuecompartida por el Ministerio Público que no apeló lo dispuesto y no existe unanorma legal que obligue a la autoridad jurisdiccional a mantener impedimento desalida del país a las personas que figuren como imputadas en procesos penales,sino que debe realizarse una valoración en cada caso concreto. Por último,indica: "[.] Sería absurdo pretender que cada vez que un imputado, a quiense le han impuesto medidas cautelares alternas logre evadir el proceso, hayaque responsabilizar por ello al juez, que impuso medidas cautelares alternas yno la prisión preventiva. El J. tendría que ser un adivino para conocer aciencia cierta quienes tratarán de evadir el proceso y aplicarles la eventualfuga del un imputado, aplicar la prisión prevenida indiscriminadamente en todoslos casos en que haya probabilidad de que el imputado cometió un delito, paraasegurarse plenamente que no intentarán evadir la acción de la justicia, aunquetenga fundadas razones para estimar que la imposición de medidas cautelaresalternas a la prisión, podrían ser suficientes para garantizar los fines delproceso [.] (cfr. folio 51)." La encausada reiteró esa posición almomento de contestar la audiencia final y acudió a la enunciación de losalcances de la resolución cuestionada para defender sus intereses. A. debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con la noticia publicada, en estamisma causa penal, los otros dos acusados, F.A.A.G. y J.O.B. fueron detenidos cuando intentaban salir ilegalmente delpaís, en la frontera con Nicaragua, lo que demuestra que el riesgo de que unimputado se dé a la fuga se mantiene en todos los procesos en que los acusadosse encuentren en libertad, aun y cuando el riesgo se minimice con la imposiciónde fianzas por sumas considerables. Finalmente, solicita la investigada elseñalamiento de audiencia oral frente a esta Corte para referirse directamente a sus alegatos (cfr. folios 49 al 51 y 124 a 128).

V. Durante la instrucción de lacausa, se recibieron los testimonios admitidos como prueba de descargo delencausado Rojas Matamoros, a excepción de A.J.C., del que la parteprescindió, todo lo cual consta en con el respaldo digital elaborado alefecto. Los deponentes se manifestaron sobre la hipótesis defensiva, según lacual, no existían controles ni registros para la recepción de documentos porparte de los fiscales para el momento en que los hechos ocurrieron y habíaexceso de trabajo asignado. G.E.U.C., quien era elencargado de servicios generales y recibía las notificaciones. Profundizó encuanto a que su escritorio estaba en una posición cerca del mostrador y delfacsímil del despacho que facilitaba que un documento fuera traspapelado; asícomo, la dedicación del encausado en su función y el exceso de trabajo en eldespacho en el que laboran. Igualmente, indicó no recordar haber entregado lanotificación de la resolución que se investiga al encausado Rojas Matamoros.Igualmente, el testigo R.P.C., ex fiscal y...

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