Acta nº 3179-1331 de Consejo Superior, 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorConsejo Superior

Nº 26-13

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL .-

S.J.,a las ocho horas del diecinueve de marzo del dos mil trece.

Sesión ordinaria con asistencia del Magistrado O.A.G., Vicepresidente interino, de la licenciada M.C.A., la doctora L.C.C., los licenciados M.M.A. y A.L.M.A.. Asiste también el D. Ejecutivo, licenciado A.J.L..

ARTÍCULO I

DOCUMENTO 3072-13

Se aprueba el acta Nº 20-13 de la sesión celebrada 28 de febrero de 2013. También la separata de la sesión N° 22-13 del 7 de marzo de este año, artículos LXXVI y LXXXVI.

El M.O.A.G., Vicepresidente interino se abstiene de votar por no haber participado en esas sesiones.

ARTÍCULO II

DOCUMENTO N° 3179-13

Ante el sentido fallecimiento del señor J.A.M.M., hermano de la servidora H.M.M., Secretaria Ejecutiva del despacho de la licenciada Z.V.M., Magistrada de la S. Segunda, se acuerda expresar a doña H. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO III

DOCUMENTO Nº 2655-13

Con ocasión del sentido fallecimiento de la señoraÁngela P.G., madre del licenciado F.Q.P., S.de la Delegación Regional del Organismo de I.igación Judicial del SegundoCircuito Judicial de Alajuela, se acuerda expresar a don F. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO IV

DOCUMENTO Nº 2789-13

En razón del sentido fallecimiento delseñor S.S.V., padre de la servidora Y.S.G., C.a Judicial del Juzgado Contravencional de Jicaral, se acuerda expresar a doña Y. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO V

DOCUMENTO Nº 9584-12, 2656, 2781-13

En nota recibida el 11 de marzo del año en curso, la señora M.A.C., Arquitecta de la Empresa Consultécnica S.A. manifestó lo siguiente:

"Nosotros,CONSULTÉCNICA S.A., interponemos recurso de reconsideración en tiempo y formade conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en contra de lo resuelto por medio de la Resolución N° 184-2013 de las 10:08 horas del 4 de marzo del 2013, la cual nos fue notificadapor medio de correo electrónico el pasado miércoles 6 de marzo, por lo que hoy 11 de marzo se vencen los 3 días hábiles para interponer el presente recurso.

Este recursolo interponemos con mucho respeto para solicitar a esa honorable entidad quereconsidere la decisión que ha tomado en esta resolución, en cuanto a pedirle ala Procuraduría General de la República que demande a nuestra empresa por supuestos daños y perjuicios causados por la suma de ¢800.000.000,00 (ochocientosmillones de colones), decisión para la cual no solo no observamos que existafundamento alguno, sino que además hemos visto que se ha llegado a esaconclusión sin siquiera respetar las garantías mínimas de debido proceso y el derecho de defensa, y lo que la S. Constitucional ha señalado con relación a dichas garantías constitucionales.

A continuación procedemos a desarrollar el fundamento de nuestro recurso:

1) AUSENCIADE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO Y FALTA DE TRASLADO DE CARGOS CLAROS,VIOLENTAN LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSAY SONCONTRARIAS A ASPECTOS DE ORDEN LEGAL, LO CUAL CAUSA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO

Al inicio de esta resolución N° 184-2013 que recurrimos, se cita lo que se dispuso en la Sesión N° 4-13 celebrada el 17 de enero del 2013, en la cual se indicó lo siguiente.

"1) Tomarnota de la copia del Informe de vulnerabilidad estructural del Edificio deTribunales de Justicia de Santa Cruz y la ampliación a éste en cuanto alincumplimiento de códigos y reglamentos de construcción vigentes al momento deldiseño y construcción de este edificio. 2) Conceder a las empresasConsultécnica LA. y Edica Ltda., audiencia por el término de 10 días hábiles,contados a partir de la notificación de este acuerdo, para lo que a bienestimen manifestar, por cuanto del citado informe se desprende la existencia devicios ocultos en el inmueble indicado, relacionados con los daños sufridos eneste edificio en el último sismo en la Península de Nicoya, que justifican un reclamo indemnizatorio para el pago de los daños y perjuicios irrogados al PoderJudicial ante el incumplimiento de las obligaciones de los contratos Nº33-CG-01 y 06-CG-02. A esos efectos se les remite copia del informe dereferencia y de la ampliación de éste. Asimismo se les previene que deberánseñalar como medio para atender notificaciones número de fax, o cuenta decorreo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto decomunicación conforme a lo dispuesto en el capítulo número III de la Ley de Notificaciones N° 8687. En caso de no cumplir con esta prevención las resoluciones quese dicten posteriormente se notificarán deforma automática, conforme lo dispone el artículo 11 de la referida Ley de Notificaciones Judiciales."

Tal y comopuede observarse con total claridad de lo trascrito, en este caso ese ConsejoSuperior del Poder Judicial NUNCA indicó en lo que comunicó que lo queestaba haciendo era abriendo un procedimiento administrativo en contra nuestrapara averiguar la verdad real de los hechos (artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, LGAP) sobre unos supuestos vicios ocultos sobre losque ahora nos desea achacar responsabilidad, y mucho menos indicó que laintención que tenía era imputarnos daños y perjuicios por la cuantiosa suma de 800 millones de colones.

Es claro queese procedimiento administrativo no fue abierto en ningún momento, y esimportante recordar a esa entidad que en este mismo artículo 214 antes citado se indica en su inciso 1) que el procedimiento administrativo:

".servirápara asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico."

con lo quequeda claro que el respetar el cauce de un procedimiento administrativo no esalgo optativo para una entidad pública en casos como éstos en donde se pretendeimputar no solo responsabilidades sobre hechos acaecidos, sino que se tieneintención de cobrar daños y perjuicios a un tercero, sino que resulta algo de cumplimiento obligatorio.

Y véase sise trata de algo obligatorio y que eso no es una invención de nuestra parte, que el artículo 215 de la LGAP señala en su inciso 1) que:

".Eltrámite que regula esta ley, se aplicará cuando el acto final haya deproducir efectos en la esfera jurídica de otras personas." (subrayado y resaltado es agregado),

y esto serefuerza con lo que indica el artículo 308 deI mismo cuerpo legal sobre el procedimiento administrativo ordinario, que indica que:

"1) Elprocedimiento que se establece en este Titulo será de observancia obligatoria en cualquier de los siguientes casos:

a) Siel acto final puede causar perjuicio grave al administrado, seaimponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, ocualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos..." (subrayado y resaltado es agregado).

Por lotanto, resulta claro que la forma en que ha procedido el Poder Judicial escontraria a derecho, ya que ha pretendido afectar nuestros legítimos derechosde defensa y debido proceso sin someterse a un procedimiento administrativoordinario, que es el camino legal obligatorio por medio del cual podría llegara las conclusiones que lamentablemente y de forma temeraria ha sostenido en la resolución N° 184-2013 que nos ha comunicado sin haberse apegado al procedimiento administrativo ordinario.

La LGAP es sumamente clara que el régimen jurídico de los derechos constitucionales estáreservado a la Ley (artículo 19.1), y la S. Constitucional ha señalado que para imponer actos administrativos de gravamen, -como losería el concluir que la verdad real de los hechos arroja que nuestra empresaes la responsable de supuestos vicios ocultos y de pagar daños y perjuicios yque por eso se nos va a demandar-, se debe seguir un procedimientoadministrativo que esté regulado en una ley, lo cual no hizo ese ConsejoSuperior en este caso, ya que como hemos visto lo que pareciera que se realizófue la creación de un procedimiento muy particular y desapegado a lo establecido en la LGAP, contraviniendo lo que hemos señalado. Al respecto la S. ha señalo lo siguiente:

"...RESERVADE LEY EN MATERIA DE CREACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA IMPONER ACTOS ADMINISTRATIVOS DE GRAVAMEN.

Losprocedimientos administrativos son el conjunto concatenado de actos que realizaun poder público para ejercer sus potestades públicas de manera eficiente yeficaz para el mejor cumplimiento y satisfacción del interés público conrespeto de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. Encuanto el ejercicio de las funciones administrativas de carácter formal puedeconcluir con el dictado de un acto administrativo de contenido ablatorio o degravamen, resulta indispensable que la ley establezca las característicasesenciales del respectivo procedimiento a través del cual se van a dictar actosde imperio. Así, el artículo 59, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública recoge un principio de rancio abolengo en el DerechoAdministrativo, en protección de los administrados y como garantía deprincipios constitucionales de primer orden como la interdicción de laarbitrariedad y la seguridad jurídica, conforme al cual "La competencia seráregulada por lev siempre que contenga la atribución de potestades de imperio."En cuanto los procedimientos administrativos deben estar diseñados yconcebidos con las necesarias garantías para asegurar el goce y ejercicio delos derechos fundamentales y humanos al debido proceso y la defensa,cualquierrestricción o limitación de tales derechos, también, debe estar establecida porla ley, según se desprende del principio de...

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