Acta nº 7973-1379 de Consejo Superior, 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorConsejo Superior

Nº 71-13

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL .-

S.J.,a las ocho horas del dieciséis de julio del dos mil trece.

Sesión ordinaria con asistenciadel Magistrado J.M.A.G., V., quien sustituye eneste acto a la Presidenta, M.V.. De la licenciada M.C.A., los licenciados M.M.A., A.L.M.A. el Integrante Suplente licenciado R.S.A.M., ensustitución de la D.L.C.C. por vacaciones. Asistetambién la máster A.E.R.J., como Directora Ejecutiva interina, en sustitución del licenciado A.J.L. por vacaciones.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO 8069-13

Se aprueba el acta N° 67-13 de la sesión celebrada 2 de julio del año en curso.

El M.A.G. y el Integrante SuplenteRamiro A.M., se abstienen de aprobar el acta por no haber participado en la citada sesión.

ARTÍCULO II

Documento 7914-13

Con ocasión del sentido fallecimiento de la señora A.S.M., madre del servidor J.A.A.S., CoordinadorJudicial del Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía del Segundo CircuitoJudicial de Alajuela, se acuerda expresar a don J. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO III

Documento 7912-13

Ante el sentido fallecimiento de la señora J.Á.Á., hermana de la servidora K.Á.Á., Técnica Judicial 3 del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sedesuroeste, se acuerda expresar a doña K. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO IV

Documento N° 7913-13

En razón del sentido fallecimiento del señor C.B.L., padre de la señora D.B.B., Técnica Supernumeraria del Departamento de Personal, se acuerda expresar las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo, a doña D. y a su estimable familia.

ARTÍCULO V

Documento N° 8223-13

En ocasión del sentido fallecimiento de la señora R.G.V., madre del señorFrancisco G.V., Presidente de la Asociación Nacional de Empleados Judiciales, se acuerda expresar las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo, a don F. y a su estimable familia.

ARTÍCULO VI

Documento 3173, 7973-13

En correo electrónico del 9 de julio en curso, elservidor J.A.O.M., Oficial de Inspección del Área de Investigación del Tribunal de la Inspección Judicial, manifestó lo siguiente:

"Con ocasiónde lo resuelto por el Consejo Superior (notificado el día de hoy) en lasesión 62-13 del 18 de junio del año dos mil trece, artículo XLVI, porconsiderar que lo ahí resuelto lesiona mis derechos laborales, además de querepresenta una afectación en detrimento no solo a mi estabilidad laboral y misrelaciones sociolaborales, sino también de manera directa a mi estabilidadpersonal, familiar, académica, emocional, aspiraciones profesionales, etc; elsuscrito oficial de Inspección del Tribunal de la Inspección Judicial J.A.O.M. procede a formular el presente recurso de reconsideración, con base en las siguientes consideraciones.

En el acuerdo referido este Consejo resuelve lo siguiente:

"(.....)Tomar nota del informe anterior. En virtud de que se mantiene una relaciónformal (esposos o unión libre) en la misma oficina y realizando labores en unamisma ubicación física y bajo una misma jefatura o línea de supervisión,solicitar al Departamento de Personal que proceda a buscar un traslado alservidor J.A.O.M., Oficial de Inspección de ese Tribunal, alser el servidor que ostenta menor antigüedad, salvo que exista anuencia departe de la licenciada D.Z.C., Inspectora Judicial Auxiliar interina de que ella sea trasladada...."

(Consejo Superior, sesión 62-13, artículo XLVI)

Noobstante lo acordado, dicho acto administrativo contiene serias inconsistencias que es importante sean corregidos, a saber:

Desigualdad y discriminación en la resolución de actos administrativos por parte del Consejo Superior

Llama laatención el hecho de que en un caso similar al de estudio ese mismo ConsejoSuperior en la sesión N° 72-09 del 28 de junio del 2009, artículo CIXautorizó la permanencia de dos defensores públicos adscritos a la Defensa Pública de P.Z. que contrajeron matrimonio, en una misma oficina, con lo quela pretendida aplicación de la norma al caso del suscrito no solo es extensiva,sino que también es aplicada en forma discriminatoria y desigual en detrimentode mis derechos laborales, violentándose con ello el principio de igualdad ygenerando preferencias injustificadas de parte de ese órgano administrativo. A continuación se transcribe lo acordado por ese Consejo:

Seacordó: Comunicar a la licenciada M.I.M.C. que dadas las condiciones en que asegura se desempeñanel licenciado M.C.D. y la licenciada R.A.L.M., pueden continuar laborando en la misma oficina, sin tenerjerarquía el uno sobre el otro, o influencia en el ejercicio del cargo, ademásno podrán tener interés contrapuesto en un mismo caso. (Consejo Superior, sesión N° 72-09 del 28 de junio del 2009, artículo CIX)

Tómesenota que el permiso anterior fue otorgado a dos defensores públicos adscritosa una misma oficina y bajo una misma jefatura, mismo supuesto a partir delcual ahora el Consejo Superior pretende imponer una restricción a mi trabajo,lo cual no solo resulta desigual sino también discriminatorio. Asimismo debe tomarse en cuenta lo informado por los Inspectores Generales del Tribunal de la Inspección Judicial, quienes mediante oficio 1794-IJ-13 indicaron ante ese Consejo que:

A., es cierto que la licenciada Z.C., se encuentra ascendida de forma interina en el cargo de Inspectora Judicial Asistente, de forma discontinua desde el 20de julio de 2009, pero es lo cierto también que no mantiene con elservidor O.Q. (sic) una relación de jerarquía, de conformidad con elartículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si por fallos oincorrecciones en el ejercicio de su cargo, o en la vida privada de don JesúsAlonso, fuere necesaria la apertura del régimen disciplinario, ellocorrespondería disponerlo a los Inspectores Generales Judiciales, a tenor de loestablecido en la norma de cita. De tal suerte, podemos concluir que dichosservidores no se encuentran entre si, en una línea directa jerárquica,estado de cosas que sí tornaría razonable la inconveniencia para la funciónpública que continúen laborando en este despacho, por resultar cuestionable suindependencia y que se afecte el interés general de un correcto ejercicio de lafunción pública. Mas en el caso que nos atañe, consideramos que no se dadicha subordinación, donde debe ser también considerado, que ambosservidores no se encuentran unidos por el vínculo de matrimonio, aunquees un hecho que desde el 27 de noviembre de 2011, comparten la maternidad ypaternidad de una hija en común.......En resumen, por haberse establecido que larelación sentimental de comentario fue posterior al ingreso de ambos servidoresa este despacho, el hecho de no existir una relación de jerarquía entreellos y no tener vínculo matrimonial, consideramos, salvo mejor criterio, queno se encontraban dentro de la hipótesis contemplada en la normativa de cita.Tomando asimismo en cuenta, los antecedentes de la Sala Constitucional sobre el tema al que se contrae la situación aquí expuesta. (El destacado no corresponde al original)

Es decir, quemientras en mi caso se me impone una restricción laboral, en otros casos deidéntica naturaleza, donde inclusive lo que se dio fue un lazo matrimoniallegalmente constituido, el Consejo Superior opta por autorizar la permanenciade ambas personas en la misma oficina y bajo una misma jefatura o línea desupervisión, por el simple hecho de que quien presentó tal gestión ante elConsejo Superior fue la Directora General de la Defensa Pública, licenciada M.I.M.C., con lo que se rompe el principiode igualdad ante la ley, que en este caso resulta desigual y discriminatorio en perjuicio del suscrito.

Inobservancia de la jurisprudencia Constitucional

Endiversas resoluciones la Sala Constitucional, (ejemplo de ellas lasresoluciones N° 2003-05267 de las 14:45 horas del 18 de junio del 2003, N°2009-003115 de las 15:01 horas del 25 de febrero del 2009, N° 2009-003100 delas 14:46 horas del 25 de febrero del 2009 y N° 2000-010357 de las 15:03 horasdel 22 de noviembre del 2000, entre otras) y, recientemente en su resolución2012-001964 de las 09:30 horas del 17 de febrero del 2012 ese alto tribunalha marcado respecto de las limitaciones al derecho de trabajo por razones deparentesco ciertas precisiones que es importante sean tomadas en cuenta, a saber:

S. limitaciones al derecho de trabajo por razones de parentesco.-

EstaSala ha tenido la oportunidad, en varias ocasiones, de referirse al tema de laslimitaciones al derecho al trabajo por razones de parentesco. A partir de laresolución número 2000-01918 se ha venido sosteniendo el criterio de que,cuando la norma que se impugna tiene como fin evitar el nepotismo, resultaconforme al Derecho de la Constitución Política, estableciéndose la inexistencia de violación a los artículos 56, 33 y 192 de la Constitución Política. (Sala Constitucional, resolución N° 2012-001964 de las 09:30 horasdel 17 de febrero del 2012, apartado V, ni el subrayado ni la cursiva corresponden al original)

Lo anteriorrefleja que el criterio de la Sala ha sido consistente en señalar laconstitucionalidad de aquellas normas en el tanto lo que regulen sean ciertascondiciones de ingreso, cuya finalidad sea la de evitar el nepotismo;hecho el cual es incontrovertido por ser extremadamente lejano a la realidad delsuscrito, toda vez que mi ingreso al Poder Judicial y nombramiento en propiedadfue el resultado de un proceso de selección a cargo y decisión de losInspectores Generales del Tribunal de la Inspección Judicial, licenciados M.B.R., R.F. Garrido y masterLeda M.V., en conjunto con las valoraciones del Coordinador del Áreade Investigación licenciado J.V., personas a quienes no conocía ymucho menos a la licenciada D.Z.C. a quien conocí a partir de mi ingreso al Tribunal de la Inspección Judicial y quien dicho sea de paso a la fecha ocupaba un puesto como auxiliar judicial, según la nomenclatura de...

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