Sentencia nº 01071 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000041-1108-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 13-000041-1108-PE

Res: 2013-01071

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y dos minutos del dieciséisde agosto del dos mil trece.

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.B.C., C.Á.M. y L.Á.S. , por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativacometido en perjuicio de K.G.Q. y C.F.G., y;

Considerando:

I.-

El imputado C.Á.M. presentó casación contra la sentencia número 48, emitida por el Tribunal de Flagrancia de Cartago, a las 21:55 horas del 25 de febrero del 2013 y la del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, número 273, de las 14:30 horas del 31 de mayo del 2013. Afirma, en el primer motivo que se concluyó en su responsabilidad penal a partir de meras suposiciones; que es evidente que la prueba de cargo le mereció total credibilidad a los jueces, a pesar de los cuestionamientos que se hicieron sobre su veracidad; que hubo una valoración sesgada de las probanzas; que las inferencias fueron indiciarias; que los conductores siempre portan desatornilladores en sus vehículos; que el hecho de que los automotores atacados estuvieran en la vía pública y no contaran con dispositivos de seguridad, no lo compromete a él; que la sentencia se satisfizo con la declaración de los ofendidos; y, que no se cuenta con elementos que aclaren la participación de cada endilgado, pues no hubo levantamiento de huellas dactilares, lo cual genera duda acerca de lo acontecido. El motivo es inadmisible. En primer término, como puede constatarse en lo reseñado, el acusado pretende atacar por esta vía la sentencia del Tribunal de Juicio, y no la del Tribunal de Apelación, como es lo correcto, según lo que dispone el artículo 467 del Código Procesal Penal. Toda su argumentación, está dirigida a objetar la valoración probatoria realizada por aquel, como puede comprobarse con el DVD en que se registró ese fallo oral (específicamente el archivo que inicia a las 21:30:00 del 25 de febrero del 2013). En segundo lugar, el motivo debe declararse inadmisible porque lo que intenta es una revaloración probatoria, por simple desacuerdo con las conclusiones incriminatorias, lo que no es constitutivo de una falta de fundamentación, como pretende el quejoso. La falta de fundamentación atacable en casación debe ser una ausencia absoluta de razonamiento o un incumplimiento grosero de la motivación, y no una insatisfacción que lleve a intentar que la Sala se transforme en una tercera instancia de ponderación probatoria. Por último, e incluso dejando hipotéticamente de lado los defectos señalados al recurso, el gestionante tampoco hace un tratamiento separado de los presuntos yerros que acusa y su relevancia respecto a las conclusiones obtenidas.

II.-

En el segundo motivo, con la sola mención de los artículos 142 y 178 del Código Procesal Penal, el imputado Á.M. afirma que el fallo de apelación inobservó y dejó de aplicar un “precetpo (sic) legal sustantivo o procesal” . Indica que no se respondió de manera explicita (sic) e inteligible por qué no se recalificaron los hechos al delito de daños, como había solicitado la defensa en su recurso. Dice que al no pronunciarse al respecto, se le ocasionó un perjuicio porque la pena le resultó más gravosa. Tampoco es admisible el alegato. El petente no sólo omite distinguir los argumentos de forma y fondo (contraviniendo el párrafo final del artículo 469 del Código Procesal Penal), sino que intenta demostrar como un perjuicio procesal el rechazo de una petición que era improcedente. Si el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal no se pronunció explícitamente acerca de la recalificación del los hechos acaecidos en detrimento del señor R.J. como un delito de daños, es justamente porque a lo largo de su exposición (folio 179-180), expuso que los elementos de criterio reunidos en el debate y sopesados en la sentencia condenatoria, llevaban unívocamente a la conclusión que el designio criminal de los encausados era la sustracción con fuerza sobre las cosas. Es decir, si el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal sostuvo explícitamente que se comprobó las acciones atribuidas a los justiciables, en cuanto a que intentaban sustracciones con uso de la fuerza sobre las cosas, eso mismo descartaba que se tratara de acciones susceptibles de ser encuadradas en el tipo penal de daños. Siendo así, sobraba discutir si es que procedía entonces no aplicar la figura del robo agravado y sí la de daños. De modo que la queja del indiciado es manifiestamente improcedente e infundada, lo que a tenor del artículo 471 del Código Procesal Penal impone su inadmisibilidad.

III.-

Por su parte, el defensor del coimputado L.M.Á.S. presentó una casación, cuyo único motivo reitera literalmente el motivo abordado en el segundo considerando de esta resolución. Habiéndose discutido y decidido allí el asunto, debe estarse a lo dispuesto.

Por Tanto:

Se declara inadmisibles las casaciones interpuestas por el imputado C.A.M. y por el defensor de L.M.A.S..

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

ACABAL

*130000411108PE*

Int.689-5/1-10-13

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