Sentencia nº 00544 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 6 de Septiembre de 2013

PonenteLigia Arias Alegría
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia11-000308-0798-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoApelación de sentencia penal

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @poder-judicial.go.cr Fax: 2445-5193 ___________________________________________________________________________________________ Exp:11 -000308-0798-PE Res: 2013-00544 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA.

S.R., a las catorce horas veinte minutos del seis de setiembre de dos mil trece.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra M., […], por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de K. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas L.A.A., A.E.C. y M.G.R.M.. Se apersonan en apelación, el licenciado J.P.J., defensor público del encartado M. y el licenciado M.C.C., representante del MInisterio Público.

RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia número 78-2013 de las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil trece, el Tribunal de Juicio de S.C., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 21, 30 31, 45, 71, 75, 111 del Código Penal; 1 a 8, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad este Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C., administrando justicia para la República de Costa Rica, y por mandato de ley, resuelve: Declarar a M. autor responsable de haber cometido un delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de K. y en tal carácter se le impone una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN , que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtud de la pena de prisión impuesta al hoy sentenciado M., no se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena. De conformidad con el artículo 364 del Código Procesal Penal, se prorroga la prisión preventiva del aquí imputado por el plazo de seis meses más, a partir del cuatro de abril del dos mil trece y hasta el cuatro de octubre del dos mil trece, lo anterior en razón de que es evidente el peligro de fuga por parte del imputado por cuanto en virtud de la alta penalidad impuesta es claro que no se someterá a la eventual ejecución del presente fallo en caso de quedar firme. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de sentencia a las autoridades respectivas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se le indica a las partes que para la emisión integral de la Sentencia dentro de la presente causa, se señalan las dieciséis horas del seis de marzo dos mil trece, (sic)".

2.- Que contra el anterior pronunciamiento,el licenciado J.P.J., defensor público del encartado M., interpuso recurso de apelación.

3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de apelación de sentencia A.A.; y, CONSIDERANDO En libelo presentado el 27 de marzo de 2013, agregado del folio 569 al 570, el licenciado J.P.J.B., defensor público del acusado M., por los motivos y fundamentos que adelante se indicarán, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 78-2012, dictada a las 18:45 horas del 27 de febrero de 2013, por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, y; I. El representante del Ministerio Público, en la audiencia que se le confirió para que se pronunciara sobre la impugnación presentada por el defensor público del encausado, respondió que no le asiste razón en sus planteamientos y apreciaciones porque parten de falsas premisas que lo llevan a erradas conclusiones. Agregó, en la sentencia los Jueces emitieron de manera clara y amplia una fundamentación que permite entender por qué condenaron al imputado y la ausencia de duda para favorecerlo, sobretodo, al analizar la declaración que él rindió. Expresó también, que no se vulneraron derechos fundamentales del sentenciado; se aplicaron correctamente la leyes sustantiva y procesal; existe una correcta valoración de la prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica; y lo planteado por la defensa no pasa de ser una mera inconformidad con lo resuelto, pretendiéndose un estudio parcial, subjetivo e independiente de cada uno de los elementos probatorios cuando lo correcto es analizarlos en forma conjunta, objetiva y conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como lo hicieron los Jueces. Adiciona, el allanamiento no irrespetó los derechos fundamentales del endilgado y el cumplimiento del debido proceso pues la orden fue fundamentada e independientemente del resultado de esa diligencia, existen y subsisten multiplicidad de probanzas que sustentan la certeza de la responsabilidad el encartado. El indicio botánico y el elemento piloso fueron recabados conforme a derecho e interpretados correctamente, dándoseles el valor que les corresponde.

Por otra parte, afirma, en el debate no se realizó ampliación del peritaje ya que fue sobre el mismo que se entrevistó al experto para que lo explicara. Tampoco se vulneró el derecho de acceso a la justicia por no haberse realizado cuestionamiento alguno a la cadena de custodia del elemento piloso y lo que se pretendía era la admisión de una prueba sin justificación alguna de su necesidad, pertinencia o utilidad; siendo su ofrecimiento, más bien, una mera curiosidad del imputado y no un interés procesal. Finalizó indicando que la sentencia señala las razones que llevaron a negarle credibilidad al dicho del acusado y la pena que se le impuso es acorde con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal, indicándose las razones que la tornan oportuna y necesaria en este caso. Pide que se rechace el recurso y se confirme la sentencia impugnada en todos sus extremos.

II .- PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN.

Alega el impugnante en este motivo del recurso inconformidad con la valoración de la prueba. Argumenta, el fallo sustenta que el imputado cometió los hechos con base en elementos de convicción ilícitos o no valorados conforme a las reglas de la sana crítica. Agrega, no fueron sopesados otros de carácter esencial si se toma en cuenta su incidencia en lo resuelto.

En ese sentido señala que el Tribunal obvió valorar el dicho del acusado sobre los siguientes aspectos: las amenazas que le profirió la policía para que aceptara los hechos; el despojo del documento que descartaba -después de realizado el rastreo por parte de la unidad canina- la permanencia de la muchacha en la casa de él; y, que las tías de la menor ingresaron a la vivienda de M. y la registraron.Todo ello, afirma, resulta importante porque la defensa planteó que no hubo transferencia de ningún elemento o indicio relacionando al encartado con la ofendida. De seguido, plantea el defensor cuestionamientos sobre todos los indicios que fundamentaron la conclusión del Tribunal en torno a la responsabilidad del imputado en la muerte de la menor ofendida. Así, respecto a que se le vio con vida por última vez frente a la vivienda del acusado, los Jueces estimaron que la prueba fue conteste, pero, el testigo H., quien fue uno de los primeros participantes en la búsqueda de la afectada relató que eso fue una "hablada de la gente" indicando haberla visto sentada en el corral o hablando con el señor, sin saberse cuál versión era la real. Tampoco valoraron lo dicho por el deponente J.G., en el sentido que fue observada en el corral, frente a la casa de M., pero al otro lado de la calle; lo que no significa junto o al frente del imputado, por ser aquella estructura amplia. A J.A. y L. les creyeron por ser los padres de la menor, lo que refleja un prejuicio y un razonamiento falaz y contrario a las reglas de la sana crítica pues no se puede creer a una persona, ni dejar de hacerlo, por su condición personal de padre o madre de la víctima. Además, no consideraron la animadversión mostrada por la primera hacia el encausado al indicar, sin prueba alguna, haber presentido que su hija estaba en ese lugar valorando subjetivamente que el encausado, y nadie más; la tenía. Ella también aludió a problemas existentes entre ellos por unos linderos y que había colocado un alambre que no le gustó a él; ni su narración en el sentido que esa tarde su hija la desobedeció y se fue enojada diciéndole "ahora me voy tarde para que me pase algo"; así como el aspecto de una posible autoincriminación al decir " yo sinceramente ante D. puedo jurar a como le digo yo no tuve nada que ver, hubieron rumores que decían que yo había tenido que ver en el caso, pero yo no tuve nada que ver" y que también relató no haber tenido el placer de ver el cuerpo de la afectada en el sitio donde lo tiraron y fue encontrado el lunes, lo que a su juicio resulta cuestionable considerando las condiciones del cadáver; que ella conocía. De todo ello, afirma, se evidencia la intención de la mencionada testigo en inculpar a M. Un segundo indicio analizado por el Tribunal, explica el apelante, consistió en los gritos que fueron escuchados provenientes del sector donde se ubica la casa del imputado. Estima que la consideración: "...como reiteradamente se ha dicho la prueba es indiciaria y debe valorarse en conjunto y no en forma individual, prueba que ha permitido concluir que los gritos que escuchó el testigo, eran de la menor ofendida..." constituye un argumento circular; y sostiene que ello es improcedente porque los Juzgadores justifican la constatación de un indicio a partir de otros que ni siquiera especifican; resultando necesario que cada uno se sustente a sí mismo de manera autónoma para luego poder valorarlos de manera conjunta. Estima además que no se le debió dar credibilidad a la testigo G. de haber oído los...

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