Sentencia nº 00966 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000066-0060-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoCompetencia

Exp: 13-000066-0060-PE

Res: 2013-00966

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas del nueve de agosto del dosmil trece.

Visto el Conflicto de Competencia interpuesto en la presente causa seguida contra C.E.C.M. y otro, por el delito de Robo Agravado y otros, en perjuicio de A.D.D.M. y otros; y:

Considerando:

I.El Juzgado Penal de Liberia, mediante resolución de las catorce horas treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil trece (ver folio 86), se declaró incompetente para conocer de la presenta causa y remitió los autos al juzgado Penal de Upala, al establecer que el primero de los hechos acusados (robo agravado), se cometió en aquella comunidad, por lo que en aplicación de los numerales 42 y 50 del Código Procesal Penal le correspondía el conocimiento de la totalidad de los hechos acusados al mencionado despacho. Posteriormente el Juzgado Penal de Upala mediante resolución de las trece horas treinta minutos del diez de junio del dos mil trece (visible a folio 136), plantea conflicto de competencia ante el Tribunal de Apelaciones de San Ramón, considerando que contrario a lo establecido por Juzgado Penal de Liberia, le corresponde a dicho despacho el conocimiento de la causa, esto al no poder establecerse certeramente la participación de los imputados en este primer ilícito, siendo que incluso de admitir tal comisión dicha acción delictiva la misma se efectuó para la realización del segundo de los robos, siendo que dentro de la frustración de este segundo ilícito se produjo una tentativa de homicidio, por lo que en aplicación de los numerales 50 y 51 del Código Procesal Penal le compete al Juzgado de Liberia su conocimiento. La Cámara de Apelaciones de San Ramón mediante resolución 376-2013, de las trece horas veintiséis minutos del veinticinco de junio de dos mil trece (folio 139 y siguientes), se declaró incompetente y remitió a los autos al Tribunal de Apelaciones de Santa Cruz, el cual a su vez mediante resolución 168-13 de las once horas veinte minutos del diez de julio del dos mil trece (ver 142 y siguientes), declinó la competencia por considerar que el superior jerárquico de ambos Despachos es la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, procediendo a la remisión de los autos ante esta Cámara.

  1. Sobre la competencia de la Sala Tercera para conocer del presente asunto. La Ley Orgánica del Poder Judicial, a través del artículo 56, señala cuál es la competencia de la Sala Tercera: “La Sala Tercera conocerá: 1) De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil. 2) De las causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios equiparados. 3) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de apelación de sentencia penal. 4) De los demás asuntos que las leyes le atribuyan. (Así reformado por el artículo 8° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", Ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)”. En principio, de acuerdo con esta disposición, la Sala Tercera sólo está legalmente autorizada para conocer conflictos de competencia suscitados entre los tribunales de apelación de sentencia penal. Sin embargo, como una norma complementaria, el artículo 102 de este mismo cuerpo legal establece: “Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso- administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas: Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo. Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente. Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley. (Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997)”. A partir de esta norma, es que el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, considera que le corresponde a la Sala de Casación Penal conocer del conflicto, pues señala que este surge entre el Juzgado Penal de Liberia y el Juzgado Penal de Upala, despachos pertenecientes a circunscripciones territoriales diferentes y que la reforma introducida al artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la Ley número 8837 del 3 de mayo de 2010, vigente a partir del 9 de diciembre de 2011, establece la competencia de los tribunales de apelación para resolver ese tipo de conflictos y en tales supuestos no se encuentra el caso en estudio. Efectivamente, al realizar una lectura integrada de los artículos 56, 93 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se contempla de manera específica la hipótesis que aquí se discute y de manera taxativa el numeral 93 de ley de cita señala: “Artículo 93. —Los tribunales de apelación de sentencia penal conocerán: 1) Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales unipersonales y colegiados de juicio. 2) De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso. 3) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y suplentes. 4) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de juicio de su circunscripción territorial. 5) De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio de su circunscripción territorial. 6) Del recurso de apelación de sentencia en la jurisdicción especializada penal juvenil. 7) De los demás asuntos que se determinen por ley”. Por esta razón y al tenor de lo dispuesto en el último párrafo del ordinal 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corroborada la competencia esta Sala para conocer del conflicto inmediatamente procede a su resolución.

  2. Solución al conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Penal de Liberia y el Juzgado Penal de Upala, Guanacaste. Los conflictos de competencia tienen lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo, pretenden o conocer de un mismo asunto (problema de competencia positiva) o rehúsan su conocimiento por considerar ambos que nos les corresponde (cuestión de competencia negativa). Esta última situación es la que se presenta con la causa objeto de este pronunciamiento, pues una vez que los hechos fueron acusados y con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Penal de Liberia se declaró incompetente y remitió los autos al juzgado Penal de Upala, al establecer que de los hechos acusados (dos robos y una tentativa de homicidio) el primero de estos se habría cometido en aquella comunidad (ver folio 86 del principal). Posteriormente, el Juzgado Penal de Upala, mediante resolución de las trece horas treinta minutos del diez de junio del dos mil trece (visible a folio 136), rechaza la asignación competencial y plantea conflicto de competencia ante el superior, considerando que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Penal de Liberia, en abono a su posición, señala que entre la sustracción de la moto placas M 34290 en Upala y utilizada en el segundo robo y su posterior decomiso a los imputados, transcurren cerca de dieciocho horas, no habiendo claridad del momento en que los imputados entraron en posesión del bien y que hallan realizado en efecto la sustracción. Señala igualmente en consonancia con el numeral 50 de la vigente normativa procesal penal, que la utilización de la motocicleta fue para llevar a cabo el robo agravado en contra de terceros en la comunidad de Bagaces, siendo que incluso con ocasión de estos hechos, se produjo posteriormente una tentativa de homicidio, por lo que en aplicación del numeral 51 del Código Procesal Penal, el conocimiento final de la causa vendría determinado por la comisión de este último ilícito. Analizando con detenimiento el punto e indistintamente de los alegatos y cuestionamiento que por el fondo hace el juez penal de Upala, a criterio de esta S. y de un análisis exhaustivo de los autos y en especial, de la forma en que los hechos acaecen y son acusados, se determina que en efecto el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Penal de Liberia. La conexión penal establecida en el numeral 50 del código Procesal Penal, se deriva del enlace y la estrecha vinculación que se presenta entre dos o más ilícitos penales a partir de elementos objetivos (delitos semejantes, bien jurídico tutelado, homogeneidad y necesidad en el modo de actuar, entre otros) o subjetivos (identidad del imputado), que de alguna manera imposibilitan o tornan inconveniente su enjuiciamiento en forma independiente. De ahí que tenga importantes efectos tanto a nivel sustancial al afectar temas como la concursalidad y la pena, como a nivel procesal al definir entre otros, la competencia de determinados tribunales en este tipo de asuntos. Ahora bien, dentro de los criterios de conexión subjetiva, tenemos los casos cuando a una misma persona se le imputan la comisión de dos o más delitos y dentro de los casos de conexión objetiva destaca cuando el hecho punible se ha cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro ilícito. Precisamente de la atenta lectura de las piezas que conforman el expediente y en especial de la acusación fiscal, se determina la existencia en el presente caso de ambas conexiones. En resumen, se acusa que el día 9 de enero del 2013, entre las 02:00 y las 03:00 horas, los encartados C y E, de común acuerdo , con pleno dominio del hecho y de acuerdo a un plan trazado con la finalidad de sustraer bienes ajenos, se presentaron a la vivienda del ofendido C.R.F., en Bijagua de Upala y mediante la utilización de la fuerza doblaron las paletas de las celosías de la ventana de la cochera, logrando desprenderlas introduciéndose al recinto y sustrayendo ilegítimamente la moto marca S., modelo GN125, placa M 34290. De seguido ese mismo día 9 de enero del 2013, cerca de las 21:30 horas ambos imputados actuando siempre de manera conjunta y con la finalidad de sustraer bienes ajenos, se trasladan en el vehículo sustraído hasta la comunidad de Bagaces, 350 metros al norte del Servicentro Bagaces, sitio donde procedieron a interceptar sobre la vía pública a los jóvenes R.A.S., J.C.R., E. S.C. y A.D.M., y con el empleo de un arma de fuego y mediante amenazas graves de atentar contra sus vidas, le sustrajeron ilícitamente los bienes de valor que hacia ese momento portaban. Una vez que emprende la huida del lugar, se da parte inmediata a las autoridades de policía locales, quienes proceden a dar inicio a una persecución en conjunto con los oficiales de Cañas obligando a los justiciables a abandonar el vehículo en el sector de San Miguel de Cañas, siendo que en su huida uno de los justiciables disparó contra la humanidad del oficial Á.F.L.. Ahora bien, dentro de este contexto narrativo merece ser destacada la fundamentación que da la fiscalía a la sustracción de la motocicleta acaecida en Upala, en el tanto señala en la motivación de la pieza acusatoria que : “Se ha acusado a los imputados por cuanto el día 09 de enero de 2013, entre las 02:00 y las 03:00 horas, ambos de común acuerdo, con pleno dominio del hecho y la finalidad de sustraer bienes ajenos y facilitar y consumar otro delito que se dirá, se presentaron a la vivienda del ofendido C.R.F., sita en Bijagua de Upala dos kilómetros al oeste camino a Cañas, y desprendieron cinco celosías de la ventana de la cochera , luego mediante la utilización de un objeto idóneo abrieron el candado que le daba seguridad al portón de acceso a la cochera e ingresaron, seguidamente sustrajeron de forma ilegítima una motocicleta marca Suzuki GN125, placa M 34290 y huyeron del lugar con el bien sustraído al agraviado.”(Acusación fiscal folio 67 el subrayado no es del original). El anterior resumen de la pieza acusatoria y su motivación, resulta esencial para fijar la competencia, en el tanto establece una conexión penal entre las causas. De esta forma e indistintamente que a ambos imputados se le imputen dos o más delitos en concurso, se establece una relación esencial de medio a fin entre las acciones, en el tanto el primero de los robos en la vivienda de C.R.F. se imputa como cometido para perpetrar o facilitar el posterior asalto de los jóvenes R.A.S., J.C.R., E.S.C. y A.D.M., situación que lleva a la aplicación de las reglas de competencia fijadas en el numeral 51 del Código Procesal Penal, el cual establece en su inciso a) que será competente para conocer de causas conexas “el tribunal facultado para juzgar el delito más grave” . Así las cosas, siendo que se acusó como tercer hecho, el que los imputados en su intento de fuga y con intención homicida dispararon contra de uno de los oficiales actuantes, acción que configura a criterio de la fiscalía una tentativa de homicidio, esta última acción determinaría la competencia. En este sentido debe aclararse que si bien es cierto dicho ilícito se tiene como cometido en Cañas, jurisdicción que cuenta con Juzgado Penal, el mismo se engloba como consecuencia de la acción principal, es decir el robo a los ofendidos en Bagaces y la persecución iniciada por la policía inmediatamente después de cometido el asalto, siendo que los disparos se efectúan dentro del intento de solventar las complicaciones hacia ese momento surgidas con ocasión del robo y procurarse la impunidad. De esta manera se acusa que fue este hecho principal (robo en Bagaces), el que generó tanto sustracción previa de la moto propiedad de C.R. F., como posteriormente la tentativa de homicidio en perjuicio del oficial de la Fuerza Pública Ángel Fuentes López, por lo que a efecto de una análisis integral y dimensionado de la responsabilidad penal de los encartados y de acuerdo al análisis lógico previamente realizado, se define la competencia en el Juzgado Penal de Liberia para que este continué con el conocimiento ordinario de la causa, conforme a derecho corresponda . Se advierte a los despachos que han provocado esta gestión, que la prisión preventiva de los imputados vence el día 13 de septiembre de 2013, para que se vea su pertinente diligenciamiento.

Por Tanto:

Se resuelve el conflicto de competencia planteado. Se declara competente para continuar con la tramitación del presente asunto al Juzgado de Liberia. Se le ordena al Juzgado Penal continuar con el conocimiento ordinario de la causa. N..

Carlos Chinchilla S.

JesúsRamírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

Dig.imp/ffm.-

Exp. N°606-5/22-3-13

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