Sentencia nº 01013 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000299-1283-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 12-000299-1283-PE

Res: 2013-01013

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y cuatro minutos del nueve de agosto del dos mil trece.

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.L.D.F., por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de L.S.V., y;

Considerando:

I.-

En escrito visible a folios 63 a 67 del expediente, recibido el 21 de mayo de 2013, la licenciada F.L.D., en su condición de fiscal, planteó recurso de casación.

II.-

Objeto de la impugnación. La recurrente interpone su recurso con base en los artículos 142, 363, 369 inciso d) e i), 422, 443, 444, 458, del Código Procesal Penal y, numerales 212 incisos 1 y 2 y, 213 del Código Penal. En el único motivo interpuesto, reclama inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. Arguye que los jueces del Tribunal de Apelación resolvieron que el tipo penal aplicable en el caso concreto era el de hurto simple en concurso ideal con violación de domicilio. Lo anterior por cuanto, consideraron que con base en los hechos demostrados no se acreditó que el acusado utilizara una fuerza especialmente ejercida sobre las celosías de la ventada de la casa por donde ingresó, por lo que lo correcto era recalificar el delito de robo agravado por el que se le había condenado a un ilícito de hurto simple y violación de domicilio en concurso ideal. Cita en fundamento de su posición una serie de votos de esta Cámara, entre ellos: 1092-98, 633-98 y 2013-115. Con respecto al agravio, no hay pronunciamiento en el libelo.

III.-

El recurso no puede admitirse . No obstante verificarse en la especie algunos de los requisitos de impugnabilidad subjetiva y objetiva, esta S. concluye que el recurso incoado es inadmisible. A saber, se trata de una impugnación interpuesta en tiempo, por quien válidamente puede hacerlo –la representante del Ministerio Público-, y dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal. Sin embargo, salta a la vista que la recurrente, a pesar de profundizar de forma correcta en el supuesto vicio causado y las disposiciones legales que estima violentadas de la ley sustantiva, omite aludir al agravio que le ocasionó la decisión del ad quem en este caso en concreto. Si bien es cierto, esta S. ha venido estableciendo de forma reciente y reiterada que, la fundamentación del fallo es una forma procesal que el Juez debe cumplir y cuyo incumplimiento está sancionado con ineficacia de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Código Procesal Penal; en consecuencia, de verificarse ésta en una sentencia dictada por un Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, el punto podría ser objeto de impugnación en esta Sede, como inobservancia de un precepto legal que justifique la casación. Lo anterior, siempre que el recurrente demuestre la existencia del vicio, a partir del uso de una técnica impugnaticia idónea y completa que supone, a su vez, la fundamentación del reclamo incoado. Para esta S., esa demostración de la infracción a la ley procesal y sustantiva –como en este caso-, necesariamente implica que el quejoso señale el perjuicio que cree causado, que legitima su accionar en sede de casación. En ese sentido, el artículo 469 del Código Procesal Penal dispone: “[…] El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión […]”(la negrita es suplida). Véase que dicho precepto impone la insoslayable individualización del daño que el actuar jurisdiccional ha provocado, por parte de quien reclama el vicio. Ahora bien, tampoco se trata de mencionar cualquier agravio, sino, con exactitud, cuál es la incidencia que el erróneo proceder de los operadores jurídicos ostenta sobre el dispositivo y la forma en que el resultado final pudo haber sido distinto de haber procedido correctamente. Es decir, se trata de especificar en el caso concreto el perjuicio que la resolución jurisdiccional ocasionó. Ello es así, tomando en cuenta que el régimen previsto por nuestra ordenanza procesal descarta la nulidad por la nulidad misma de los actos y además exige a la parte que proponga la solución procesal al caso (artículos 175 y siguientes del Código Procesal Penal). Lo anterior, en virtud de que, esta Sala carece de competencia para proceder de forma oficiosa en el planteamiento de la cuestión, o, completar los argumentos de las partes, pues recuérdese que su función se ha limitado a conocer los reclamos en la forma en que son planteados por los interesados, según quedó asentado líneas atrás, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recuso de casación. Es por esa razón que, incluso, se encuentra imposibilitada para prevenir a las partes los defectos en la interposición de su recurso, por así establecerse en el artículo 15 del Código Procesal Penal. Tampoco es dable, suplir la incorrecta técnica impugnativa de la recurrente y hacer presunciones tácitas del posible agravio, pues esa labor no está encomendada a esta Cámara. Aunque la omisión de la gestionante resulta suficiente motivo para rechazar el recurso, esta S. también observa que la recurrente ni siquiera hizo alusión a los preceptos normativos que regulan el recurso de casación, más bien basa su gestión en el numeral 458 del Código Procesal Penal que corresponde al recurso de apelación de sentencia, lo que resulta incorrecto. Por último, conviene recordarle a la gestionante que con la promulgación de la Ley Nº 8837, del 3 de mayo de 2010, de “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, publicada en la Gaceta nº 111, Alcance 10-A del 9 de junio del 2010, en vigencia desde el 9 de diciembre del 2011, la jurisprudencia reciente de esta Cámara ha señalado que de acuerdo con el principio adversarial, constituye una obligación de la parte recurrente, para la procedencia del recurso de casación, satisfacer el cumplimiento pleno de los requisitos formales (ver fallo Nº 2012-1696, de las 14:40 horas, de 16 de noviembre de 2012), aspectos que se verifican en la fase de admisibilidad. De ahí que, según lo expuesto, el recurso carece de requisitos formales, en consecuencia, se declara inadmisible.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la licenciada F.L.D., en su condición de fiscal.Notifíquese.

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V. Doris Arias M.

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*120002991283PE

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