Sentencia nº 00032 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Noviembre de 1980

PonenteAlfredo Cob Jiménez
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1980
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia80-000032-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las dieciséishoras y diez minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta.

Juicio ordinario establecido en el Juzgado Tercero de Trabajo de D.J.V., periodista contra el INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE (INA), representada por su gerente H.L.H., profesor.Intervienen además como apoderado del actor el licenciado O.B.C., abogado y como apoderado de la demandada el licenciado G.B. H., abogado; todos mayores, casados y vecinos de esta ciudad, excepto L.H. que es vecino de Barva de Heredia.

RESULTANDO:...

  1. elM.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Que el recurso de la parte actora reposa en el motivo de que el fallo de instancia le reconoció prestaciones a base de un salario en especie que resulta menor al que indicó el propio auditor de la Institución demandada.

    II.-

    Que el salario en especie, tal como está definido por el artículo 166 del Código de Trabajo, es el que recibe el trabajador o su familia "en alimentos, habitación, vestido, y demás artículos destinados a consumo personal inmediato"; y dentro de ese especial y limitado sentido que la ley da a esta retribución complementaria que algunas veces recibe el trabajador, la Sala, sin ahondar ahora en el fondo del asunto, pues la parte demandada no interpuso ningún recurso contra el fallo del Tribunal Superior, considera correcta la fijación prudencial del salario en especie y prestaciones que hizo el fallo impugnado a favor del actor.

    III.-

    Que también es correcta la apreciación y el valor que los Jueces de instancia dieron al informe de Auditoría de la Institución patronal (folio 8).La ley, en esta materia, permite a los Jueces, al dictar sus sentencias, apreciar la prueba con la mayor amplitud-en conciencia-sin sujeción a las normas del Derecho Común (artículo 486 del Código de Trabajo); y en ejercer esta facultad los Jueces no pueden violar la ley que la confiere, cuando la usan con sano discernimiento y la aplican con sentido de buena lógica, como lo han hecho en el presente caso.En consecuencia, el Tribunal Superior de Trabajo de San José estuvo en lo justo al fijar prudencialmente el monto del salario en especie y el monto de las prestaciones que reclamó el actor, y su sentencia, que así lo dispuso, merece confirmación.

    POR TANTO:

  2. la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo de San José.

    Juan Jacobo Luis

    Miguel Blanco QuirósGerman Fernández Herrera

    Alfredo Cob JiménezAlvaro Carvajal Lizano

    Marcelina Zeledón Castillo

    Secretaria.

    Los Magistrados B.Q. y FERNANDEZHERRERA salvan su voto.

    Los suscritos salvamos el voto y lo emitimos así: el artículo 166 del Código de Trabajo, en su párrafo tercero, establece que "mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará que ésta equivale al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador".Sienta esa disposición una norma general que en el fondo viene a establecer en beneficio del trabajador una presunción relativa al cuantun de su salario en especie, que cede, desde luego, ante la prueba que se haga sobre su efectivo valor.En este juicio, si bien no puede admitirse la existencia de un convenio entre la Institución demandada y el actor en punto al monto del salario en especie correspondiente al uso del automóvil, no hay duda de que, como lo alega el recurrente, el informe de 27 de abril de 1978 (f.31) emanado de la Auditoría General del Instituto accionado, contiene las bases claras y concretas que permiten determinar el monto del salario en especie, teniendo en cuenta que al actor se le suministró para su uso personal un automóvil atendido por un chofer pagado por el patrono quien corrió con los gastos de combustible y demás servicios necesarios para su correcto funcionamiento y utilización.En estas condiciones, y de acuerdo con los precedentes judiciales, entre los cuales puede citarse la sentencia de la Sala de Casación número 66 de 1976, acogemos el recurso y reformamos la sentencia de segunda instancia en el sentido de que el monto del salario en especie a que tiene derecho el actor asciende a la suma de cinco mil doscientos treinta y cinco colones trece céntimos, debiendo tenerse en cuenta ese monto para calcular las diferencias que reclama por preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo.

    rza.

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