Sentencia nº 00119 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 1982

PonenteMiguel Blanco Quirós
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1982
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia82-000119-0005-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 82-119.CIVSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas diez minutos del tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

Juicio ordinario de investigación de paternidad establecido en el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Cartago, por C.M., J.A., R.M., Flor de M. y J.J., todos M.R., todos mayores, casados y vecinos de Cartago contra la Sucesión de Juan de D.S.A. representada por su A.M.C.S.B., mayor, viuda de únicas nupcias y vecina de Cartago. Figura como apoderado de los actores el licenciado A.C.M., quien es mayor, casado, abogado y vecino de Cartago.

RESULTANDO:...-

Redacta el Magistrado Blanco Quirós; y,

CONSIDERANDO:

  1. Los artículos 899, 902 inciso 2) y 904 inciso c), todos del Código de Procedimientos Civiles no pueden ser violados por los tribunales de instancia por tratarse de las normas que dan entrada al recurso de casación. Tampoco puede darse la violación del artículo 81 del mismo cuerpo de leyes, porque de existir su quebranto, el reclamo debió plantearse a través de un recurso por la forma y no por el fondo, único que la interesada formuló ante esta Sala.

  2. El error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial densite en las equivocaciones materiales en que incurren los jueces al atribuir a determinado testigo o a un grupo de ellos conceptos o expresiones que en realidad no han emitido, o en tergiversar notoriamente el contenido de las mismas. En otros términos ese error sólo puede resultar de la demostración de que la prueba impugnada no exprese lo que el respectivo tribunal afirma. El recurso viene apoyado precisamente en una de las causales que establece el inciso c) del artículo 902 del Código de Procedimientos Civiles: el error de hecho en la apreciación de la prueba, pero de la lectura de las declaraciones que sirvieron de base a los jueces de instancia para resolver el caso no se advierte que aquéllos incurrieron en la equivocación material que les atribuye el recurrente, pues no han variado el contenido de las mismas sino que las apreciaron en su integridad para fundar sus conclusiones. Por otra parte el quebranto que se alega del artículo 325 del citado código procesal resulta improcedente, pues el hecho de alegar apreciación errónea de la prueba con menoscabo de las reglas de la sana crítica, podría dar lugar a un error de derecho, pero nunca a un error de hecho. Por esas razones, el recurso debe ser declarado sin lugar imponiendo las costas del mismo a la parte que lo formuló.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte demandada.-

Miguel Blanco Quirós

German Fernández Herrera Alfredo Cob Jiménez

Alvaro Carvajal Lizano Miguel Angel Sotela Quijano

Marcelina Zeledón Castillo

Secretaria.

L..-

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