Sentencia nº 00133 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Noviembre de 1982

PonenteAlfredo Cob Jiménez
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1982
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia82-000133-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDisolución de sindicato

Resolución 82-133.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas diez minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

Diligencias de disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES AGRICOLAS Y DE PLANTACIONES DE POCOCI Y GUACIMO (STAPPG), representada por sus S. General R.C.T., promovidas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado sucesivamente por sus titulares E.Q.H. y G.S.P.. Figuran como apoderados: del sindicato, el licenciado A.M.V. y del Ministerio, N.A.M. y F.V.V.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, salvo C.T. que es soltero, agricultor y vecino de Limón, Q.H., que es divorciada y vecina de H. y M.V. que es vecino de Limón.

RESULTANDO:...

R. elM.C.J.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que los sindicatos de trabajadores, lo mismo que de patronos o de profesionales que trabajan independientemente, tienen como fin exclusivo el "estudio, mejoramiento y protección de su respectivos intereses económicos y sociales comunes". Esta finalidad exclusiva que establece el artículo 269 del Código de Trabajo, está también prevista por otra norma de mayor rango, como lo es la del artículo 60 de la Constitución Política, donde está comprendida esa misma idea. El derecho para organizar o formar parte de un sindicato, de acuerdo con este artículo de la Constitución, es prácticamente irrestricto. Pero si bien la ley da esa amplia libertad para fundar y forma parte de un sindicato, la misma ley, por razones de conveniencia, tiene establecido que "A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él"; y de otro lado, señala los casos por los cuales pueden los Tribunales de Trabajo ordenar la disolución de los sindicatos. Artículos 271 y 280 del Código de Trabajo.

  2. Que la parte recurrente impugna el fallo del Juzgado y del Tribunal Superior de Limón, en cuanto al fondo del asunto, alegando que los señores Jueces de instancia al ordenar la disolución del Sindicato de Trabajadores Agrícolas y de Plantaciones de Pococí y Guácimo (STAPPG) aplicaron erróneamente el artículo 280 del Código de Trabajo. Las objeciones que también hizo la representación sindical en su recurso, en cuanto a la forma, fueron rechazadas ya por esta Sala, en resolución aparte.

  3. Que estudiados todos y cada uno de los hechos -perfectamente probados- que dieron motivo, primero, a la señora Ministra de Trabajo licenciada doña E.Q.H. para pedir la disolución de este Sindicato, y después, al licenciado don G.S.P., quien le sucedió en ese Despacho, para avalar lo que la señora Ministra habían pedido, no se advierte ningún error en la aplicación de aquel texto legal; y no abona la tesis que se sustenta en el recurso para impedir la disolución, la circunstancia de que esta organización hubiera suscrito sucesivamente varias convenciones de trabajo con diferentes entidades patronales; pues está ampliamente demostrado que algunos de sus dirigentes y miembros de su Junta Directiva, con motivo de un fallido pero de labores en la Finca La Teresa, en jurisdicción de Guápiles, y luego de que se despidió a varios trabajadores de esa Finca, incurrieron en actos de violencia, tratando de forzar a otros trabajadores a sumarse a una huelga con la cual éstos no estaban de acuerdo.

  4. Que sobre esta materia específica, el artículo 280 del Código de Trabajo de Trabajo tiene establecido, con suficiente claridad, que:

    "A instancia del respectivo Ministerio los Tribunales de Trabajo ordenarán la disolución de los sindicatos, siempre que se les pruebe en juicio:

    ...c) Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para obligarlas a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo trabajo;

    d) Que fomentan actos delictuosos contra personas o propiedades..."

    Se pretende por parte de la representación sindical, interpretar estas normas jurídicas -aplicadas ahora por los Jueces- en el sentido de que, en este campo, hay responsabilidad del sindicato como organización, responsabilidad de la junta directiva, y responsabilidad de los dirigentes individualmente; y que en lo que se refiere a los movimientos huelguísticos con resultados violentos y dañosos, puede haber responsabilidad laboral, penal, o civil, siendo necesario distinguir en qué consiste y cómo se aplica cada una de ellas; y se pretende concluir, igualmente, con base en esa interpretación, que la sanción que establece el artículo 280, referente a la disolución de sindicatos, sólo se presenta cuando la organización sindical, como un todo, se decida en forma permanente a cometer tales actos como "actividad consentida expresa o tácitamente por la asamblea general que es el órgano máximo del sindicato, y que es la que legalmente le corresponde declarar la huelga o paro".

    Esta Sala, desde luego, no puede estar de acuerdo con esa manera de interpretar la disposición legal transcrita, porque eso sería desnaturalizar totalmente la letra y el propósito que la ley persigue en estos casos: si se pensara que la disolución de un sindicato sólo podría ocurrir, cuando dicha organización, "como un todo", se decida a cometer actos violentos o dañosos consentidos por su junta directiva o por la asamblea general de sus miembros, sería casi imposible pensar siquiera en su disolución, pues los actos de esta naturaleza es muy difícil que pueda ejecutarlos o acordarlos el sindicato "como un todo", o por acuerdo de su junta directiva y mucho menos podría esperarse un pronunciamiento expreso o tácito con ese fin por parte de su órgano máximo o asamblea general. La acción ilícita de un sindicato o la actitud que da al traste con su propia existencia se presenta generalmente a través de la actuación de sus miembros, ya sean los que integran su junta directiva, ya sea de los que no forman parte de ésta, pero siempre por la acción directa de alguno de sus afiliados quienes actúan a nombre del sindicato u ostentando su condición de miembro de la organización sindical.

    Por eso se estima correcta la aplicación del artículo 280 que en este caso hicieron los señores Jueces ordenando la disolución del Sindicato de Trabajadores Agrícolas y de Plantaciones de Pococí y Guácimo (STAPPG), como quiera que se probó en juicio, entre otras cosas, que el día 27 de mayo de 1978, catorce trabajadores de la Finca La Teresa, apoyados por otros de la finca cercana San Rafael, pretendieron hacer un paro de labores en la primera de las fincas sin ningún resultado. A raíz de esto, el día 3 de julio de ese año, fueron despedidos los catorce trabajadores; el día siguiente, 4 de julio, estas personas junto con otros miembros y dirigentes del citado Sindicato, entre los que se encontraban su S. General señor J.C.M., C.M.M., E.N.R., y F.B.G.,, todos miembros de la Junta Directiva, se apostaron frente a las bodegas de la Finca La Teresa, y lo hicieron también en la planta empacadora. En las bodegas colocaron un candado impidiendo que se sacaran los instrumentos que se usan para la corta del banano, y en la planta empacadora quitaron el switch que conecta el cable real de conducción de la fruta con la distribución de los restantes cables de la planta. En esas condiciones y presente así el Gerente de la empresa, el señor C. le manifestó que "era necesario negociar una convención colectiva y al mismo tiempo que reconociera al Sindicato STAPPG". A solicitud del Administrador de la Finca y de un buen número de trabajadores que no estuvo en ningún momento de acuerdo con la huelga, intervinieron -el 7 de julio- varios guardas rurales al mando del C.E.F.O., quien una vez, en el lugar de los hechos, procedió a abrir las bodegas y logró que se colocara un switch provisional para continuar las labores normales en la Finca y en su empacadora. Como consecuencia de la paralización de los trabajos, por algunos días, se perdieron más de dos mil cajas de banano. En todos estos hechos intervinieron dirigentes y miembros del Sindicato (STAPPG), y de hecho fue esta organización la que en esa oportunidad patrocinó todos esos actos de violencia manifiesta. Y hasta aquí no había terminado todo, ya que posteriormente, el 11 de julio, un crecido número de trabajadores de otras fincas aledañas, miembros del Sindicato (STAPPG), que habían solicitado permiso para reunirse frente a la Finca La Teresa, lograron reunir, efectivamente a más de doscientas personas dirigidas siempre por los líderes o dirigentes de este Sindicato, y al siguiente día, estas personas, en grupos, estuvieron visitando las casas de algunos trabajadores de La Teresa y los amenazaron para que no fueran a sus trabajos. Y ante el anuncio público de los dirigentes del Sindicato de que invadirían esta Finca, se trasladó ahí un contingente de la Guardia Civil de San José. El sábado 15 de julio un grupo de personas encabezadas por C.M., S. delS., y quien por ese entonces se movilizaba en un vehículo jeep Toyota, y B.G., miembro también del Sindicato, decidieron invadir la Finca para obligar a los trabajadores a no trabajar. Antes, ya habían actuado con violencia, interceptando, con el mismo fin, por las inmediaciones del cementerio de Guápiles, a varias personas que se dirigían a su trabajo; inclusive a la señorita M.E.S.C. la tomaron del cuello y los brazos forzándola para que desistiera de presentarse a su trabajo; al chofer de un camión que transportaba trabajadores a la Finca quisieron conminarlo a la fuerza y trataron de quitarles las llaves del carro para que no trabajara; etc.-

  5. Que todos estos hechos, ciertamente, no fueron autorizados expresamente por la Junta Directiva o por la Asamblea General del Sindicato, y es posible que muchos de sus miembros no intervinieran en forma directa en esos actos de violencia; pero esto no significa que la responsabilidad en la comisión de esos hechos no deba pesar sobre esta organización sindical, pues los que intervinieron como dirigentes e instigadores en aquél frustrado movimiento, en su mayoría los más connotados de sus miembros, lo hicieron ostentando su condición de afiliados a ese Sindicato (STAPPG). Esto, incuestionablemente, autorizó a los señores Jueces -quienes actuaron con apego a la ley- para privar de vida jurídica a esta organización. Tampoco podría aceptarse, según se indicó, que la circunstancia de que el Sindicato tuviera una larga trayectoria en provecho de sus afiliados, obligara ahora a examinar estos hechos de violencia como algo transitorio o simplemente ocasional incapaz de manchar su pasado; al respecto, la ley no contiene ninguna excepción de esa especie, porque en esta materia, en manos como están los sindicatos de personas de diferentes voluntades y temperamentos, éstas pueden ser mutables en cualquier momento de su vida, y sus actos que antes fueron normales, pueden caer en determinadas ocasiones bajo la sanción de las layes. Y tampoco podría admitirse -por no ser un argumento jurídico- para evitar la disolución, el hecho que determinados dirigentes de este Sindicato fueran sobreseídos en las causas penales que se les siguió con motivo de estos mismos hechos de violencia, porque la sanción que establecen las disposiciones del Código de Trabajo, no está sujeta a lo que decidan las autoridades penales. En la vía laboral se examinarán los hechos con toda objetividad y del resultado de este examen, como ocurrió en este caso, se determinará la actitud que ha tenido el sindicato por medio de sus miembros, así como la actitud pasiva y complaciente de sus órganos (junta directiva o asamblea general) para establecer si en el fondo real de las cosas cohonestaron semejantes actos de sus dirigentes y afiliados.

    En este juicio, como repetidamente se ha dicho, la acción y actitud violenta de este Sindicato en el ya comentado y fallido paro de labores de la Finca la Teresa, a través de algunos de sus miembros, son inequívocas; y su disolución, con las consecuencia que ello traer consigo, fue bien decretada por los Tribunales de instancia. La suerte que ha de correr las convenciones colectivas de trabajo celebradas por el Sindicato (STAPPG), así como el valor legal y los efectos de sus respectivas cláusulas, no puede ser motivo de análisis en este juicio; lo que aquí se ha analizado y resuelto es lo que concierne únicamente a la disolución del ente sindical, pues a ese extremo está limitada la demanda promovida por el Ministerio de Trabajo. La validez entonces de las convenciones colectivas que haya suscrito el Sindicato no puede ser objeto de un pronunciamiento expreso en este caso y cualquier resolución en ese sentido carece de valor.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Limón.

    Miguel Blanco Quirós

    German Fernández Herrera Alfredo Cob Jiménez

    Alvaro Carvajal Lizano Miguel Angel Sotela Quijano

    Marcelina Zeledón Castillo

    Secretaria MRRG

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