Sentencia nº 00049 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Abril de 1983

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Abril de 1983
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia83-000049-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

Resolución 049-E-83.DIVSALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas quince minutos del veintidós de abril de mil novecientos ochenta y tres.

Diligencias para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, promovidas por el licenciado O.C.J., casado, abogado, vecino de esta ciudad, en su carácter de apoderado general judicial de L.A.L., divorciado, ingeniero eléctrico y vecino de Titusville, Florida, Estados Unidos de América, contra A.C.M., casada, maestra de Enseñanza Primaria y vecina de Grecia.- El licenciado C.J. posteriormente sustituyó su poder en el licenciado A.G.C., soltero, abogado y vecino de San José. Se dio intervención al señor R.L. delP.N. de la Infancia.

RESULTANDO:

  1. - Que en escrito de fecha diecinueve de enero del año próximo pasado (1982), el licenciado O.C.J., en su expresada condición, solicitó el exequátur de la sentencia cuya ejecutoria acompaña, dictada el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y uno, por la Corte de Circuito de Dieciochavo Circuito Judicial del Condado de Brevard, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio celebrado entre el señor L.A.L. y A.C.M..

  2. - Que conforme lo ordena el artículo 1O21 del Código de Procedimientos Civiles, se concedió audiencia a la señora A.C.M., quien se opuso al exequátur en escrito presentado el dieciocho de marzo de ese mismo año, y al efecto expresó: que no estuvo presente en el proceso y que no fue declarada rebelde; "que la causal invocada para decretar el divorcio no lo es en Costa Rica, ni siquiera para decretar la separación, ya que la fecha en que se presentó la demanda o se decretó el divorcio fue el 24 de junio de 1981, y no existen pruebas de una separación de hecho, antes de esa fecha, de un año. Y mucho menos no existen los dos años consecutivos entre la separación de hecho, la separación judicial y la declaratoria de divorcio en base a esta última, que podría ser de un año, según doctrina de los artículos 58, inciso 8, y 48, inciso 5, del Código de Familia".

  3. - Que de conformidad con el artículo 5O del Código de la Infancia, se tuvo como parte al Patronato Nacional de la Infancia.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.C.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que los documentos de folios 14 a 33, presentados por la parte actora, deben admitirse de conformidad con el artículo 198 inciso 4 del Código de Procedimientos Civiles, pues constituyen prueba complementaria y se dirigen a combatir la oposición de la demandada. Esos documentos son piezas del juicio de divorcio, con sus correspondientes traducciones.

  2. Que la ejecutoria presentada comprueba que la Corte de Circuito del Circuito Judicial Decimoctavo del Condado de Brevard, Florida, Estados Unidos de América, en sentencia dictada el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y uno, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges L. (o Les) A.L. y M.L., también denominada allí "A.M.L.".

  3. Que en la ejecutoria no consta cuál fue la causal que sirvió de base al Tribunal extranjero para decretar el divorcio; pero de la documentación presentada posteriormente se desprende que la petición se basó en el abandono atribuido a la esposa (ver documento de folios 15 y 16 y su traducción a folios 17 y 18). Consta asimismo que la señora C. fue declarada en rebeldía (de fault), después de que se le notificó por correo, mediante carta enviada a la ciudad de Grecia, Costa Rica, además de que en un periódico de Brevard, Florida, se publicó un aviso de notificación los días veintiuno y veinticinco de mayo y cuatro y once de junio, ambos meses de mil novecientos ochenta y uno.

  4. Que la señora C.M. se opuso al exequátur, entre otras razones, porque, según lo dijo, "no estuvo presente en el proceso"; pero no niega que fuera notificada ni haber recibido la carta de notificación que se le envió a Grecia.

  5. Que la ley costarricense no autoriza la notificación por correo; pero en estos casos rige la ley del Estado en que se ordena el acto procesal; de manera que, en esas circunstancias, no podría esta Corte negar eficacia a la notificación que se hizo en esa forma, salvo si estuviera demostrado que es ilegítima en el lugar de origen.

  6. Que la declaratoria de rebeldía consta en el documento de folio 31, donde se usa el término "default", que la traductora vertió al C. con el significado de "fallo por incumplimiento". Otras acepciones de ese vocablo, que responden a la misma idea de "incumplimiento", son "mora, falta o defecto de pago"; pero "default" también significa "rebeldía o contumacia", y así es como debe traducirse en el presente caso.

  7. Que la causal de abandono apenas constituye motivo de separación en la legislación costarricense, según el artículo 58 inciso 2 del Código de Familia. A su vez, la separación judicialmente decretada sirve como causal de divorcio, si se mantiene por un término no menor de un año y si dentro de ese lapso se celebran comparecencias para intentar la reconciliación de los cónyuges. Si no se efectúan esas comparecencias, es necesario que transcurran dos años de separación para decretar el divorcio, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 48 inciso 5 del propio Código de Familia.

  8. Que en el presente asunto no se ha comprobado -ni se ha alegado siquiera- que se efectuaran comparecencias de reconciliación entre los cónyuges, por lo que el caso se rige, entonces, por la regla de los dos años de separación judicial.

  9. Que ese término no ha transcurrido todavía, pues el divorcio fue declarado el diecisiete de julio de 1981; y eso excluye la posibilidad de conceder el exequátur, pues los cónyuges no se encuentran en las condiciones que les permitirían obtener el divorcio en Costa Rica, todo lo cual obliga a denegar la solicitud, pues la sentencia extranjera -en las condiciones dichas- resulta contraria al orden público.

POR TANTO:

Se admiten los documentos de folios 14 a 33; y se declara sin lugar la solicitud de exequátur, por no haber transcurrido el término legal que permitiría concederlo.

F.C..

Antonio Arroyo A. Edgar Cervantes V.

Stanley Vallejo L. Francisco Chacón b.

Manuel Antonio Zambrana Z.

Secretario CMVV

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