Sentencia nº 00035 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 1984

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1984
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia84-000035-0005-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 84-035.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.-

Juicio ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de H., por J.L.G.Z., peón de higiene contra LA MUNICIPALIDAD DE H., representada por el Ejecutivo Municipal señor R.V.C., comerciante. Intervienen además como apoderado del actor el Licenciado R.A.M., abogado y como apoderado de la demandada el Licenciado C.C.S.C., abogado; todos mayores, casados y vecinos de H. excepto A.M., que es vecino de S.J..-

RESULTANDO:...

CONSIDERANDO:

  1. Pretende el recurrente que se case el fallo que rechaza su demanda, alegando que al ser despedido por la Corporación Municipal de H., no se cumplió con lo previsto por el artículo 154 del Código Municipal. Así es en verdad; pero la omisión en que incurrió la accionada no tiene la gravedad que se le atribuye. Trabajando él en labores de orden público a cargo de esa Corporación protagonizó, junto con otros servidores, un movimiento de huelga, que en definitiva fue declarado ilegal por los Tribunales del ramo. El artículo 370 del Código de Trabajo, correctamente aplicado por los Jueces de grado, no le daba otra alternativa al ente patronal. La doctrina que condensa al mismo, relacionada con los artículos 368 y 369 inciso a) ibídem, es clara y determinante, de modo que contra la decisión patronal solo cabe alegar el hecho de no haber participado en el movimiento ilícito; y tal cosa bien puede demostrarla en el juicio plenario que planteare en reclamo de sus derechos y de la reinstalación en su caso, si en verdad ese despido fue injusto.-

  2. Además de que el artículo 25 de la Convención Colectiva que invoca él se refiere al despido "sin causa justa", tanto éste como el artículo 19 y 154 del Código Municipal tienen aplicaciones en los casos generales de que habla el capítulo VI del Título II del referido texto laboral. La audiencia que se corre por escrito y que prevé el citado artículo 154 tiene por finalidad oir al trabajador acerca de los cargos que se le hacen a fin de aclararlos y darle oportunidad de desmentirlos. Pero no puede ocurrir lo mismo y no puede hablarse de indefensión en el caso específico de la huelga en los servicios público, como eran los que desempeñaba el actor y otros compañeros de trabajo, cuando ese movimiento fue declarado ilegal por los Tribunales, porque la audiencia devendría en superflua convirtiéndose en un simpele trámite innecesario. Que la declaratoria que hacen los Tribunales sobre la huelga ilegal pone término a los contratos, sin responsabilidad patronal, es cosa ya resuelta reiteradamente por el más alto Tribunal: sentencias de las 16:15 horas del 27 de junio de 1979; de 13:30 horas del 16 de julio de 1948; y de 19 horas del 31 de agosto de 1983.-

POR TANTO:

Se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Alajuela.-

Miguel Blanco Quirós

German Fernández Herrera Alfredo Cob Jiménez

Alvaro Carvajal Lizano Miguel Angel Sotela Quijano

Rolando Vega Robert

Secretario rza.-

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