Sentencia nº 00225 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 1984

PonenteNo consta
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1984
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia84-000225-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 84-225.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas del treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Juicio ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por J.E.B.R., mayor, casado, oficinista bancario 3, vecino de Buenos Aires de Puntarenas contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial el Licenciado O.F.M., mayor, casado, abogado. Interviene además como apoderada del actor la Licenciada C.G.M., mayor, soltera, abogada; los dos últimos vecinos de San José.

RESULTANDO:...

El actor en nota de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres, dirigida a la Dirección de Personal del Banco demandado, le expresó: "Por medio de la presente me estoy dirigiendo a ustedes para presentar mi renuncia como empleado del Banco Nacional de Costa Rica, a partir del día veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres. Dicha renuncia lo baso en lo estipulado en la Norma Presupuestaria N° 101, ya que cuento con una propiedad de aproximadamente cien manzanas y quiero dedicarme con mi familia a trabajo de ganadería y agricultura". La indicada N.N.° 101 es la que otorga el derecho a trabajadores del Estado y de Instituciones Públicas a retirarse con el pago de la cesantía, si se retira para dedicarse a los fines que la propia N. indica. Como respuesta a esa renuncia el Banco le remitir Acción de Personal con fecha veintiocho del mismo mes de febrero, en la cual se dice: "Se acepta la renuncia del señor J.E.B.R., planteada en carta de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres. En cuanto al pago de la cesantía, se actuará conforme lo disponga oportunamente la Junta Directiva General, quedando por ahora denegado dicho pago". Como claramente se observa de lo transcrito, el reclamo del actor quedó denegado con esa Acción de Personal, a pesar de que lo dejó supeditado a un posterior pronunciamiento de la Junta Directiva General, pero que al no haber tal pronunciamiento como se hizo en definitiva, el actor tenía para tomar como fecha de partida el veintiocho de febrero citado para cumplir con los plazos que estipula la ley no dejar prescribir su derecho. Véase que la Acción de Personal mencionada fue la respuesta a la renuncia que planteara con fecha nueve de febrero. Entonces no se requería siquiera contar el plazo de quince días que estipula el párrafo segundo del inciso a) del artículo 395 del Código de Trabajo. Pero aún constando con tal plazo que venció el veintiuno de marzo siguiente en silencio del Banco para tener por agotada la vía administrativa, el plazo de dos meses que establece el artículo 604 del citado Código, transcurrió, pues el juicio se presentó el cuatro de julio del mismo año. El reclamo planteado mediante memorial presentado al Banco el veintisiete de mayo del mismo año, no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción, porque ya había transcurrido el plazo de dos meses que establece el Código. No es aplicable al caso el artículo 607 ibídem, porque esa disposición comienza diciendo "Salvo disposición especial en contrario,...", y el artículo 604 del mismo Código se refiere expresamente al cobro de las prestaciones que corresponden al trabajador por despido, aunque el caso en estudio se trate de una situación especial creada por una ley, no dejan de ser prestaciones idénticas a las que se refiere el citado artículo 604. Por todo lo que viene expuesto, lo que procede es confirmar lo resuelto por los tribunales de instancia.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo.

Miguel Blanco Quirós

German Fernández Herrera Alfredo Cob Jiménez

Alvaro Carvajal Lizano Miguel Angel Sotela Quijano

Mario R. Ramírez G.

Pro-secretario rza.

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