Sentencia nº 00018 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Marzo de 1985

PonenteEduardo Ching Murillo
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia85-000018-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 85-018.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas treinta minutos del trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

Juicio ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por EDUARDO DELGADO SOTO, contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado Licenciado O.F.M.. Figura como apoderado del actor el Licenciado A.P.G.. Todos mayores, casados, vecinos de S.J., técnico en Administración el actor y abogados los otros.

RESULTANDO:...

R. elM.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. La Norma 101 de la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (Ley número 6831 de 23 de diciembre de 1982), establecía en lo que interesa: "Todo trabajador del Estado y sus instituciones descentralizadas, con más de cinco años y menos de veinte años de servicio -alternos o consecutivos-, nombrado en propiedad, que no haya recibido sus prestaciones legales ni haya sido despedido por justa causa, podrá renunciar a su cargo para dedicarse a actividades productivas de bienes y servicios dentro del territorio nacional, con derecho a que se le reconozcan, en el mismo acto de la renuncia, vacaciones, aguinaldo y auxilio de cesantía". En el presente caso quedó demostrado que el accionante señor E.D.S., acogiéndose a la norma 101 presentó su renuncia para dedicarse a actividades productivas en el sector de pesca artesanal en Puntarenas, haciéndose efectiva dicha renuncia a partir del once de febrero de mil novecientos ochenta y tres. Es decir que, a la fecha citada en último término aun no se había cuestionado la vigencia de la norma 101 toda vez que, la publicación de los avisos en el Boletín Judicial, comunicando que se había presentado un recurso de Inconstitucionalidad contra esa norma, se hizo los días 28 y 29 de abril del año precitado, con lo cual el accionante ya había adquirido derechos que no se pueden ver afectados por un recurso que se presentó con posterioridad a la fecha en que se renuncia se había hecho efectiva.

  2. En lo que respecta al alegato de la parte demandada en el sentido de que, de acuerdo al artículo 10 de la Constitución Política, una vez declarada inconstitucional la norma 101 ésta es absolutamente nula y que por tal motivo no tuvo vigencia para que por su medio se adquiera algún derecho, no es tampoco de recibo dado que la Corte Plena, respondiendo a pretensiones de esa índole de interesados en recursos de inconstitucionalidad, ha resuelto que sobre ese problema no corresponde hacer ningún pronunciamiento a la Corte, cuya competencia se reduce, en estos casos, a resolver si la norma legislativa es o no contraria a la Constitución y a declararla inaplicable por el mismo hecho de contraponerse a textos constitucionales y que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad e inaplicabilidad respecto de los juicios pendientes, es cuestión que deben decidir los Jueces que conozcan de esos asuntos, de acuerdo con la competencia que tienen en cada caso concreto; y lo cierto es que, en el caso en estudio por tratarse de materia laboral, cuya legislación impone interpretar siempre las disposiciones legales en beneficio del trabajador, si existiere duda, no queda más que hacerlo de ese modo y resolver que decretada la inaplicabilidad de la norma 101 por parte de la Corte Plena, no puede dársele efecto retroactivo en perjuicio del trabajador.

  3. También alega la parte recurrente que el Tribunal Superior de Trabajo quebrantó la norma general número 101 al resolver en el sentido de que, dicha norma no condicionó el pago de la cesantía al requisito de probar la ocupación a que se dedicaría quien renunciara a su cargo. Al respecto cabe hacer notar que, el quebrantamiento alegado no existe toda vez que, efectivamente, la norma 101 estableció que el pago de vacaciones, aguinaldo y auxilio de cesantía debía hacerse EN EL MISMO ACTO de la renuncia, de donde debe concluirse que el Legislador no estaba condicionando ese pago a que el trabajador demostrara que se iba a dedicar a actividades productivas de bienes y servicios dentro del territorio nacional, bastando la afirmación de él al momento de su renuncia. No es sino el Reglamento a esa N. que se dio mucho tiempo después de haberse hecho efectiva la renuncia que exigió tal circunstancia. En abono a lo anterior cabe decir asimismo que, el propio Banco demandado al renunciar el señor D.S. en ningún momento le exigió la demostración que ahora echa de menos, sino que se limitó a aceptar la renuncia planteada en la carta de fecha 31 de enero del año mil novecientos ochenta y tres, dando por buenas las manifestaciones del accionante, (ver documento número dos). Por todo lo expuesto en éste y en los anteriores considerandos lo que procede es confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo.

Miguel Blanco Quirós

German Fernández Herrera Alfredo Cob Jiménez

Alvaro Carvajal Lizano Eduardo Ching Murillo

Rolando Vega Robert

Secretario Víctor H.

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