Sentencia nº 00232 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Noviembre de 1986

PonenteAlvaro Carvajal Lizano
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1986
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia86-000232-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 86-232.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas veinte minutos del cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Juicio ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por M.D.G., cajera, vecina de San José, contra DISTRIBUIDORA LANGER SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTACIONES PREMIER SOCIEDAD ANONIMA e HIDAHER SOCIEDAD ANONIMA, representadas por su apoderado generalísimo A.H.M., comerciante, vecino de San José. Figuran como apoderados de las partes: de la actora el Licenciado J.A.G.V., abogado, vecino de Heredia; y de las demandadas los L.O.F.M. y F.F.A., abogados y vecinos de San José. Todos mayores, solteros la actora y su apoderado, casados los otros.-

RESULTANDO:...

Redacta el Magistrado Carvajal Lizano; y,

CONSIDERANDO:

La actora fue despedida a partir del 9 de mayo de 1984, según el documento que corre agregado al inicio del expediente. El día inmediato, sea el 10, se presentó al Departamento de Relaciones de Trabajo donde se levantó la respectiva Acta de Comparecencia, en la que manifestó, que fue despedida sin responsabilidad patronal a partir de la fecha ya indicada alegándose causas que ella considera injustas, por lo que pidió se citara a su patrono por la vía conciliatoria, audiencia a la que éste no compareció. El artículo 604 del Código de Trabajo, que es el aplicable al caso, establece un término de prescripción de derechos y acciones de dos meses, el que comienza a correr a partir de la cesación del contrato, siendo entonces a partir del día en que se le despidió, porque es así, desde ese momento en que cesan los efectos de la prestación del servicio y las obligaciones de las partes para brindarlo. Al acudir la actora D.G. al Departamento de Relaciones de Trabajo en vía conciliatoria, interrumpió el término de la prescripción que ya corría, el que se inició nuevamente a partir del diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, día en que se agotó la gestión administrativa, y no fue sino hasta el diecinueve de julio del mismo año en que presentó esta demanda, cuando ya habían pasado dos meses y dos días, que aunque si bien el Tribunal Superior lo fijó en seis días, el punto carece de importancia porque aun así el término ya había transcurrido. No es de considerar para efectos del término de prescripción e inicio de éste, que la gestión del 28 de mayo de 1984 sea la correcta para iniciar el cómputo, porque se trata de una Acción de Personal emitida por el patrono, en que se consignan las sumas que se le reconocen por su parte a la actora y también la fecha en que terminó la relación de trabajo, y no es de consiguiente una gestión cobratoria de la señora D.G. capaz de provocar la interrupción, por ahí que si bien deben ser analizadas en forma pormenorizada las circunstancias que medien para resolver un caso de prescripción, y principalmente en materia laboral, en este caso, tal y como están las cosas, la Sala estima que el asunto fue bien resuelto y por lo mismo debe confirmarse el fallo recurrido.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo.

Miguel Blanco Quirós

German Fernández Herrera Alfredo Cob Jiménez

Alvaro Carvajal Lizano Eduardo Ching Murillo

Mario R. Ramírez G.

Secretario a.i. Víctor H.

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