Sentencia nº 00012 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Marzo de 1988

PonenteAntonio Arroyo Alfaro
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1988
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia88-000000-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las dieciséis horas del once de marzo de milnovecientos ochenta y ocho.-

Proceso ordinario seguido en el Juzgado Quinto Civil de San José, por I.Y.I.Z., de nacionalidad libio, constructor, vecino de Bengazi, Libia; representado por sus apoderados generalísimos licenciado F.F.J., abogado, y S.Y. Z., también libio, empresario, con domicilio en Alexandría, Egipto; contra I.G.G., canadiense, empresario, vecino de Guatemala, representado por su apoderado general judicial licenciado L.D.A.D., abogado.Figura además, como apoderado especial del actor, el licenciado A.F.B., abogado.Todos son mayores, casados y, con lassalvedades dichas, vecinos de San José.-

Redacta el M.A., y:

CONSIDERANDO:

I.-

La sentencia tuvo por probados en el Considerando I hechos que revelan la actuación culpable del demandado señor G.. Pero en el Considerando VIII, conforme al artículo 192 del Código de Comercio, niega que el actor como socio pueda reclamar en forma directa, sin plantear previamente su pretensión a la Asamblea General de Socios: Este punto básico obliga a hacer la siguiente consideración previa:Los gerentes de las sociedades, por la ejecución del mandato que se les ha conferido y han aceptado, y en su condición personal, están sujetos a la responsabilidad derivada de las obligaciones que la ley o los contratos que hayan celebrado les impone, y por los delitos eventuales cometidos. (artículos 191, 192 del Código de Comercio, 693 y sgs. 702 y sigs. 1023, 1261 y 1269 del Código Civil), ya se considere como una relación derivada de la representación orgánica o como una forma de mandato (A.B., Tratado del Derecho de las Sociedades Tomo I, No. 119, No. 255 pág. 559, T.I., No. 642 págs. 484 y 499), Derecho Mercantil, M., No. 386-387 pág. 279; F.S., Derecho Civil Comparado, T.I., página 409, No. 12; I.H.S. de Responsabilidad Limitada, pág. 171).Están obligados también a cumplir los deberes impuestos por las leyes y por el acto de constitución de la sociedad, ante los acreedores sociales, ante los socios y ante terceros.Respecto de la sociedad, por la violación de las obligaciones inherentes al cargo, fijadas por la ley o por el acto constitutivo.Ante los acreedores sociales por la responsabilidad que se deriva de la inobservancia de las obligaciones que afectan al mantenimiento de la integridad del patrimonio social, y ante los socios y ante terceros, cuando éstos hayan sufrido un daño individual por el acto doloso o culposo de alguno de los administradores (Tratado del Derecho de las Sociedades de A.B., Tomo III, No. 1054, pág. 242, No. 1055, pág. 244; No. 1063, pág. 255, No. 1154, pág. 397, No. 1158, pág. 402, No. 1188, pág. 436, No. 1192, págs. 438-439, No. 643-644, No. 1051-1, 1063, F.S., Derecho Civil Comparado, T.I., pág. 410; A. B., Tomo I, SEC. III, pág. 443; I.H., Sociedades de Responsabilidad Limitada, págs. 172, 177, 178 y 203.La llamada acción social de responsabilidad de los administradores se puede promover como consecuencia de un acuerdo de la asamblea (B., Tomo II, No. 651, pág. 493).Frente a los acreedores sociales los administradores responden por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la conservación de la integridad del patrimonio social.Por esa razón los acreedores que corren el riesgo de perder su crédito por falta de bienes y derechos para satisfacerlo, disponen de una acción contra los administradores para obligarlos a reintegrar el capital social culpablemente disminuido (B., No. 653, pág. 496).A los socios y a terceros les asiste el derecho de resarcimiento del daño cuando han resultado directamente perjudicados por actos culposos o dolosos de los administradores.Se ha de tratar en ese caso de daños directos, ocasionados al socio o al tercero.Es acción de resarcimiento por acto ilícito.Es una acción regulada por el derecho común y puede ser ejercitada individualmente.La expresión “Directamente perjudicado” se refiere a acreedores por daños irrogados a ellos y la acción es individual porque la responsabilidad de los administradores no se deriva de deberes impuestos por la ley o por el acto constitutivo (B., Tomo II, No. 654, pág. 497).Los anteriores conceptos de orden doctrinarioreferidos a normasvigentes en otros países resultan aplicables al presente caso.-

II.-

En efecto el señor I.Y. afirma que celebró varias negociaciones con el señor I.G.G., mediante las cuales, entre otros extremos convinieron: a) en constituir la "Compañía Forestal Atlántica S.A.", b) en la compra de unos terrenos de bosques inexplotados situados en las Provincia de Limón, c) en constituir la compañía "Constructora Euro Costarricense S.A." para realizar construcciones de edificios de condominios, en la que G. ha figurado como apoderado generalísimo de "Interlandde Desarrollo Costa Rica S.A." que fue la que participó como socia.El actor afirma que para la primera sociedad remitió a G.$400.000 que éste le había pedido, y que venía a constituir la mitad del precio de compra de los terrenos de bosques; y que ara realizar las construcciones de edificios,, le envío a G. suma de $180.000 que éste también pidió.La presente demanda fue planteada porque el actor afirma que el precio de compra de la finca fue inferior a la suma que se le había indicado, pues en lugar de pagar $750.000 como precio de compra, que era lo que se había hablado, G. únicamente $164.000,00 e igualmente, porque con relación a la construcción de edificios, la suma remitida de $180.000 no había sido empleadaaún en ningún negocio de la referida compañía “Constructora Euro Costarricense S.A.” y todas esas sumas fueron dispuestas por el señor Greg.Con fundamento en todo lo que expone, entre otros extremos, el accionante reclama que todos esos actos del demandado fueron realizados con dolo, en daño suyo, y que él debe reintegrarle todas las sumas que le fueron entregadas, junto con sus intereses al tipo bancario y en la misma moneda que le fue entregada, así como debe reparar otros daños y perjuicios ocasionados.-

III.-

La sentencia del Tribunal de apelación tuvo comoprobado que en la idea de adquirir una finca para dedicarla a actividades forestales, actor y demandado constituyen la "Compañía Forestal Atlántica S.A.", y que con el propósito de dedicarse a la construcción y venta de condominios, constituyeron ellos otra empresa denominada "Constructora Euro Costarricense S.A.".Que la primera de ellas recibió la suma de $400.000,00 y la segunda, $180.000.00, sumas que fueron remitidas por el actor a cada una de las referidas sociedades.Que el demandado en su condición de presidente de la primera compró la finca del Partido de Limón, tomo 850, folio 31, número 26459 y que se consignó como precio $165.000 (Considerando I sentencia del Juzgado, folio 187 y Considerando I de la sentencia del Tribunal, folio 259).Además, Tuvo por cierto, entre otros extremos, que para financiar los proyectos de "Constructora Euro Costarricense S.A.", los socios acordaron contribuir por sí mismos, mediante un aporte adicional y extraordinario de cada uno de ellos a la sociedad.Que esa compañía el 30 de setiembre de 1980 tenía registrado en su contabilidad un ingreso de $180.000,00; y a la misma fecha, la Compañía Forestal Atlántica tenía registrado un ingreso de $400.000; que este ingreso fue empleado así;$100.000 a R.M.. International, $25.000, a R.H.O.; $125.000 a F.M.M. y $150.000 a I.G.G. que la finca que fue comprada aparece registrada en la contabilidad en $259.249,25 constituida así: ¢854.000 a R.M.I., ¢213.500 a R.H. O.; ¢1.067.500 a F.M.M. y ¢78.988.65 a Caja.que el 29 de mayo de 1981 el actor denunció penalmente al demandado por el delito de estafa cometido en su perjuicio y se ordenó la investigación judicial, pero hubo de declararse la rebeldía de imputado.-

IV.-

El Tribunal tuvo por no probado, entre otros hechos, que el actor le hubiera enviado al demandado y que éste hubiera recibido personalmente las sumas de $400.000 y de $180.000 para emplearlas en los proyectos referidos.Lo anterior lo consideró así, porque esas sumas no vinieron a nombre del demandado G.,sino directamente a nombre de cada una de las Compañías referidas.Tampoco tuvo por probado que el demandado hubiera dispuesto en provecho personal de la suma de $180.000 y que la sola circunstancia de que ese dinero no haya sido invertido en el proyecto, no permite presumir que el demandado se haya apropiado de él.Que la discusión por la inversión para la compra de la finca esta reducida al precio de venta.Que sobre el precio hay discrepancia entre el título y la contabilidad y que además la discusión no puede concretarse solo al precio, pues la adquisición requiere otros costoscomo gastos notariales, derecho de registro y pago de impuestos.No tuvo por probado que el demandado hubiera engañado o inducido a error al actor, logrando que le entregara las sumas de $400.000 y $180.000 mencionadas (Considerando I y II sentencia).-

V.-

En la referida sentencia se expresa que la causa de la demanda instaurada se sustenta en la comisión de delito atribuibles al demandado en perjuicio directo del actor.Se le atribuye al señor G. que mediante engaño indujo a error al señor Z. al hacerlo desembolsar sumas de dinero que el receptor no destinó en un todo a los fines propuestos de común acuerdo.En ese fallo se considera que “En términos generales puede decirse que los hechos atribuidos por el actor al demandado, sin que estén claramente deslindados, constituyen bajo el punto de vista penal dos delitos en concurso material; estafa en cuanto concierne a la remesa de los $400.000,00 y su aplicación, pues es aquí se dice que se consumó un engaño sobre el valor de compra de un inmueble, logrando el demandado que el actor le diera una suma mayor para quedarse con la diferencia; y apropiación indebida en lo que se refiereal envíode los $180.000, pues, según se dice, habiendo el demandado recibido esa suma se apropió de la misma al no darle el empleo a que estaba destinada la remesa.Delitos que están previstos por el artículo 216 y 223 del Código Penal, respectivamente” (Considerando III), “Con abstracción de que los hechos ilícitos hayan sido probados o no, la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva no es de recibo y debe ser denegada, pues quien figura como imputado tiene la condición necesaria para ser demandado civil, porque se torna en sujeto pasivo de la acción resarcitoria por la eventual responsabilidad civil, conforme a la doctrina de los artículos 103, 104 y 106 párrafo 1 del Código Penal, 9, 11 y 58 de Procedimientos Penal y conforme a la doctrina de los artículos 103 del Código Penaly 9 de Procedimientos Penales; el ofendido directo adquiere el carácter de demnificado en tanto ha sufrido ese daño o un perjuicio actual y personal; en consecuencia, la persona que así resulta agraviada tiene legitimación ad causam activa para ejercer la acción resarcitoria.De acuerdo como ha sido planteada la demanda el señor Z. legitimación ad causam activa, por lo que se desestima tambiénesta excepción” (Considerando IV).-

VI.-

No obstante esos razonamientos, el fallo confirma la sentencia de primera instancia porqueestima que del conjunto de hechos probados no resultan configurados los ilícitos penales que le sirven de causa a la pretensión resarcitoria, y que no fueron probados aquéllos hechos con base en los cuales podía haberse establecido la conducta dolosa que el actor atribuye al demandado y que era su obligación probar (Art. 67 Cód. P.. Penales y 719 Código Civil) (Considerando VI).Consideró esa sentencia que los hechos de la demanda no se ajustaron en todo a la realidad, pues las sumas de dinero no le fueron entregadas a G., como lo dijo Z., sino que Z. depositó por transferencia a la cuenta bancaria de cada una de las sociedades, sumas que están registradas como ingreso en las contabilidades de cada empresa.Que si el señor Z. tiene motivos para estimar que G. su carácter de administrador ha malversado los fondos que suplió a las sociedades, sólo podría accionar en la vía civil contra dicho señor en el citado carácter, una vez que hubiera agotado el trámite previsto por el artículo 192 del Código de Comercio.Y que sólo G., como accionista de Compañía Forestal Atlántica como representante legal de Interland de Desarrollo Costa Rica, accionista de Constructora Eurocostarricense, impidiera el acuerdo que esa norma exige, quedaría relevado el señor Z. como socio de ambas compañías de ese registro.El mencionado artículo 192 del Código de comercio establece que “la responsabilidad de los administradores solo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas...”.Finalmente dice en el fallo que lo que resultó probado fue que los aportes extraordinarios que el señor Z. a las dos sociedades mencionadas por $180.000 y $400.000, tienen el carácter de préstamo, que como no se estipuló plazo, es exigible de inmediato, lo que significa que el señor Z. ha estado en posibilidad de cobrar a cada una de las sociedades el dinero que prestó.El fallo, si bien deniega las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y activa y de falta de interés, declara sin lugar la demanda por la falta de derecho.-

VII.-

En el recurso de casación se acusan como cometidos varios errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en el fallo de segunda instancia.En primer término, se señala que la sentencia acoge la excepción de falta de derecho y declara sin lugar la demanda porque estima que no resulta configurados los hechos ilícitos penales que le sirven de causa a la pretensión resarcitoria y que es lo cierto que no fueron probados esos hechos con base en los cuales pudo haberse reconocido la conducta dolosa tipificada del demandado.-Uno de esos errores que se acusan, es que la sentencia interpreta que las sumas de dinero fuero remitidas por el señor Z. nombre de las compañías, y no a nombre del señor G., por cuya razón, entiende que si el actor tenía motivos para considerar que el demandado había malversado los fondos en su carácter de administrador, solo podía accionar en la vía civil contra G., en su carácter de administrador, una vez que hubiera agotado el trámite previsto en el que “la responsabilidad de los administradores solo podría ser exigida por acuerdo de la Asamblea General de Accionistas”.-

VIII.-

En el fallo fueron cometidos esos errores en la apreciación de la prueba que se acusan, pues equivocadamente, no se aceptó como fehacientes y conducente toda la prueba que se señala en el recurso, porque entendió que el demandante debió exigir la responsabilidad civil de demandado en asamblea general de accionistas.Y tal cosa no tenía que ser así.Pues en efecto, tal y como se expresó en el considerando I, los gerentes tienen responsabilidad, tanto ante los socios como frente a los acreedores, y ante terceros.La responsabilidad ante la sociedad es por la violación de las obligaciones inherentes al cargo de gerente, a favor de la sociedad, fijadas por la ley o por el acto constitutivo; la responsabilidad ante los acreedores sociales, es por la inobservancia de las obligaciones que afectan el mantenimiento de la integridad del patrimonio social, y la responsabilidad ante terceros, surge cuando éstos hayan sufrido un daño individual por actos dolosos o culposos del gerente.El artículo 192 del Código de Comercio prevé la llamada acción social.En ese caso la responsabilidad de los administradores debe exigirse por acuerdo de la asamblea general de accionistas.Pero esano fue la acción que estableció el demandante, ni tenía que serlo.El señor M.Y.M.Z. una acción judicial contra I.G., en lo personal, no como administrador.Se fundó en los hechos de que éste le propuso que realizaran unos negocios en conjunto, ellos dos -usando como medio de ejecución dos sociedades-, y le pidió le enviara dos sumas de dinero, de $400.000 y de $180.000, para llevarlos a cabo.Es cierto que Z. remitió las cantidades dichas a las compañías, pero resulta que G. era el otro socio en ellas, y su gerente, y era el único que tenía facultad legal para girar y disponer de tales cantidades.-El informe pericial revela que G. como ingreso en los libros de contabilidad esas sumas, gastó los $400.000 de manera diferente de como había ofrecido hacerlos al actor.Ahí consta que el precio de compra de la finca en el Atlántico no fue el que indicó; que la otra suma de $180.000 no fue invertida en comprar terrenos, ni en construir edificios de condominio; y algo muy importante: queen las cuentas bancarias de esas compañías aparece ninguna suma de dinero.Y si el único individuo que podía girar era el gerente, a éste tenía que reclamarse.Estos hechos son ilícitos y hacen incurrir en responsabilidad civil al demandado, todo con arreglo a la prueba que se admitió en las sentencias de instancia y que equivocadamente se negó a apreciar el fallo de alzada.La acción judicial establecida no fue mal planteada, porque hizo referencia a los hechos personales del demandado, -de carácter ilícito-, los que lo hacen incurrir en esa responsabilidad.El actor señor Z., como socio, pudo plantear una acción social, pero si el otro, único socio, que es quien lo engañó y perjudicó, se hubiera opuesto a esa acción social, con su sola oposición hubiera impedido el ejercicio de tal acción, y frenaba la reclamación del acreedor accionante.-La doctrina prevé esa supuesta situación.No era útil esa acción social, pues no conduce a nada.Entonces le quedaba la acción personal por hechos ilícitos, como la lógica y adecuada, pues la prueba revela que la constitución de las sociedades se hizo para inducir al señor Z. entregarles sumas de $400.000 y $180.000, pues no consta que esas compañías hayan emprendido actividadempresarial de ninguna naturaleza.El informe de contabilidad indica que en caja no hay dinero,y debe entenderse que el demandante participó en esta negociación y entregó los aportes que le fueron pedidos, confines de obtener beneficios, y tiene derecho en consecuencia a reclamar.Toda la prueba sobre la que se acusa que se cometió error de hecho y de derecho en su apreciación , demuestra que el demandado es responsable civil.Varias circunstancias e indicios operan en contra del demandad; tómese en cuenta la oferta de vender por un alto precio que le hizo el actor, no tiene justo motivo el hecho de su salida del país por una vía que no es la usual o acostumbrada;su rebeldía en el proceso penal y su audiencia en el juicio en el que se le demanda; su actitud reticente y negativa en general; el hecho de no rendir cuentas; la circunstancia de que las empresas no hayan funcionado, el retiro de fondos.Si el actor participópara obtener provecho y no lo ha logrado, y no le han dado explicación de ninguna especie, la decisión judicial no puede ser la contenida en el fallo recurrido, pues si tuviereque reclamar en la sociedad, después de intentar la acción que indica el artículo 192 del Código de Comercio, tendría que iniciar de nuevo la que ahora se le ha querido negar.-

IX.-

Lo que viene explicado conduce a que se acoja el recurso en cuanto a los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, pues fueron violadas las normas que el efecto se señalan, y también deben tenerse como infringidos, en cuanto al fondo, los artículos 324 y 1045 del Código civil y 192 del Código de comercio, todo lo cual lleva a declarar con lugar el recurso, sin necesidad de hacer examen de las otras infracciones que se acusan.Lo anterior obliga a anular el fallo recurrido, así como a revocar el de primera instancia y a resolver el asunto conforme al mérito de los autos.Debe tenerse por cierto que el demandado incurrió en la comisión de hechos ilícitos y causó daños al actor, por lo que entonces la demanda resulta procedente al tenor de los artículos 324, 325, 693, 701, 706, 719 y 1045 del Código Civil, con las modificaciones que se dirán a continuación.-

X.-

Que según consta en el dictamen pericial (folio 155 a 157), y de acuerdo con los hechos décimo y undécimo que el Tribunal de instancia tuvo por demostrados, el precio que se pagó a la Sociedad "Raí Mac International", por la compra de la fincaNO. 26459 del Partido de Limón, fue la suma de ochocientos cincuenta y cuatro mil colones, equivalente a cien mil dólares al tipo de cambio del 8.54 por dólar.Pero el actor planteó la demanda con la creencia de que el inmueble costó ciento sesenta y cuatro mil dólares, conforme se dijo en la escritura de compraventa, y esa suma es la que debe tomar en cuenta esta S., como precio de adquisición, pues lo contrario significaría otorgar más de lo pedido.-También consta en los libros, y así lo comprueba el dictamen pericial, que con la suma de 400.000 dólares, enviada por el actor, se hicieron otros pagos; pero no se ha demostrado que correspondan al precio, en todo o en parte; de manera que, en esas condiciones, lo único que puede admitirse es que el inmueble fue adquirido en la suma que se dijo en la escritura, o sean ciento sesenta y cuatro mil dólares, lo cual significa que el actor sólo tenía obligación de contribuir con ochenta y dos mil dólares, por concepto de precio del inmueble.Pero en primer término debe rebajarse (de la expresada suma de cuatrocientos mil dólares que remesó el actor), la de veinticinco mil dólares, destinada a pagar la mitad de los gastos de escritura, los impuestos de traspaso y los derechos de Registro, pues el propio actor manifiesta, en el escrito de demanda, que envió cuatrocientos mil dólares en el entendido de que la finca costaría setecientos cincuenta mil dólares, y que él tenía que contribuir con trescientos setenta y cinco mil dólares para el pago del precio.De modo que los veinticinco mil dólares restantes estaban destinados a pagar la mitad de los gastos; y es indudable que a esa suma se refiere el extremo quinto de la demanda.Por lo tanto, para determinar lo que el demandado adeuda por los conceptos que se puntualizan en el extremo cuarto, el cálculo debe hacerse sobre la base de trescientos setenta y cinco mil dólares.De esa suma el demandado pagó la totalidad del precio (164.000 dólares), no obstante que el actor sólo debía pagar la mitad (82.000 dólares), y así compró la finca para la “Compañía Forestal Atlántica S.A.” enla que él es dueño del cincuenta por ciento de las acciones.En el citadoextremo cuarto el actor afirma que el señor G.“quedaba como dueño de la mitad de la finca”, en su carácter de socio.Con ello lo que se quiere decir es que G. adquirió esa mitad sin hacer pagado la parte del precio que estaba a su cargo.Pero no es posible declarar que G. hizo dueño de la mitad de la finca, pues ésta no pertenece a los socios sino a la sociedad, de acuerdo con la estructura jurídica y el régimen patrimonial de las sociedades anónimas.De manera que el pronunciamiento debe hacerse en otros términos, sin que eso implique modificar el contenido de la petición, pues en el fondo se llega a lo mismo, y lo que interesa es fijar la suma adeudada.Por consiguiente, si el precio de la finca, indicado en la escritura, fue de ciento setenta y cuatro mil dólares, y si el actor sólo debía pagar la mitad (82.000 dólares), la diferencia entre esta última suma y la que remesó el actor (375.000 dólares), viene a ser lo que tomó para si el demandado, en parte para cubrir la otra mitad del precio.Esa diferencia asciende a doscientos y tres mil dólares, suma que el demandado debe devolverle al actor I.Y..-

XI.-

Ya se expresó que el extremo quinto de la demanda se refiere a la suma de veinticinco mil dólares que se destinaba a cubrir la mitad de los gastos de escritura y “otros relativo a la compraventa”.El actor afirma que el demandado “no ha rendido cuentas”, y por esa razón incluye dicha suma en el total que el señor G. devolver, de acuerdo con lo pedido en el extremo octavo.Pero no es posible declarar la existencia de una deuda por la totalidad de los veinticinco mil dólares, por se evidente que la compraventa del inmueble si originó gastos, como son los de honorarios notariales, impuestos de traspaso de bienes y derechos de Registro.En consecuencia, lo que debe declararse es que el demandado debe rendir cuentas sobre el uso de esos fondos, con derecho a deducir cualesquiera gastos legítimos que se demuestren en la ejecución.El saldo o diferencia que resulte entre la mitad de esos gastos y la suma de veinticincomil dólares, es lo quetendrá que devolver el demandado.-

XII.-

En el extremo sétimo se pide declarar que todos los actos de G. a que se refieren los seis párrafos anteriores, fueron hechos por éste “en su exclusivo beneficio”.- Pero lo cierto es que el pago del precio, en la mitad que estaba a cargo del actor, no puede conceptuarse como un acto realizado en beneficio exclusivo de aquél, ni tampoco lo concerniente a la parte de los gastos que el actor debía cubrir.Por ello es necesario hacer estas salvedades, en la decisión solicitada en el extremo sétimo.-

XIII.-

En el extremo octavo el actor reclama el reintegro de todas las mencionadas sumas; y como él alas entregó en moneda de los Estados Unidos de América, pide que se le reintegren en la misma moneda, además de los interés "al tipo de bancario actual". La devolución o reintegro consiste en el pago de la suma líquida que desde ahora se fija en el pronunciamiento del extremo cuarto, y en el saldo a favor del actor que resulte de las cuentas que deben rendirse con sujeción al extremo quinto.en atendible la petición de que el señor G. devolver en dólares la suma adeudada, pero sin perjuicio de su derecho de pagarla en colones, por ser ésta la moneda de curso legal.En cuanto a intereses, el tipo que debe aplicarse en el ocho por ciento anual que autoriza el artículo 497 del Código de Comercio, en falta de convenio o estipulación que establezca un interés diferente.-

XIV.-

En el extremo noveno el actor pretende que el señor G.“está obligado a reparar otros daños y perjuicios que le ha ocasionado, inclusive en su salud y finanzas, que han sido consecuencia directa de los abusos cometidos por él”.No hay ninguna prueba acerca de la existencia de esos caros daños y perjuicios, de carácter patrimonial, ni de que el señor I.Z. sufrido quebrantos de salud que tengan por causa los hechos a que se refiere la demanda.Eso obliga a declarar parcialmente con lugar la excepción de falta de derecho y a denegar el extremo noveno.-

XV.-

Las demás excepciones opuestas son improcedentes, y así cabe resolverlo, por lo que entonces debe declararse con lugar la demanda, en la forma que se explica en los Considerandos anteriores, pero sin consignar, en el “por tanto” de este fallo, la referencia al propósito fraudulento, contenida en algunos de los extremos petitorios, pues cuestiones de ese carácter corresponden propiamente a los fundamentos de la acción,, que no es necesario hacer constar en lo dispositivo.Ambas costas deben imponerse el demandado, de acuerdo con el artículo 1027 del Código de Procedimientos Civiles, como se pide en el extremo décimo.-

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso y se anula la sentencia recurrida.Revolviendo sobre el fondo, se revoca la del Juzgado y se falla el asunto así: a) Sin lugar las excepciones opuestas salvo la de falta de derecho, que se acoge parcialmente, en cuanto al extremo noveno, el cual se deniega; y b) Se declaran procedentes los demás extremos de la demanda, del modo que se dirá a continuación, entendiéndose denegados en lo que no se anuncia.En consecuencia, se declara:

PRIMERO

Que el demandado I.G. (o G.G., le hizo creer al actor InhamedYoussef InhamedZaiad, que la compañía "R.M.I.S.A."

le había ofrecido vender la finca No. 26.459 del Partido de Limón, en la suma de setecientos cincuenta mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América.

Segundo

Que el demandado convenció al actor para que invirtiera, como éste lo hizo, la suma de cuatrocientos mil dólares, en esa moneda, para cubrir el cincuenta por ciento del precio de la compra de la finca, que se decía era de setecientos cincuenta mil dólares, y la mitad de los gastos de escritura y otros relativos a la compraventa.-

Tercero

Que las partes habían convenido en que la compra se haría a nombre de la empresa “Compañía Forestal Atlántica S.A.”, en la cual el demandado y el actor eran los únicos socios, dueño cada uno del cincuenta por ciento de las acciones.Cuarto: Que el precio pagado por la finca no fue de setecientos cincuenta mil dólares sino de ciento sesenta y cuatro mil dólares, con lo cual el demandado se apropió de doscientos once mil dólares, que es la diferencia entre el precio antes dicho y la suma de trescientos setenta y cinco mil dólares, que el actor aportó para la compra del inmueble.Además, como el demandado pagó con dineros del actor la otra mitad del precio, por un monto de ochenta y dos mil dólares, en total se apropió de la suma de doscientos noventa y tres mil dólares. Quinto: Que el demandado debe rendir cuentas respecto de la suma de veinticinco mil dólares que también recibió del actor y que, según él, se necesitaba para los gastos de la compraventa y anexos. Sexto: Que el señor G. hizo contribuir al actor, el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, con la suma de ciento ochenta mil dólares, para supuestos negocios que se iban a realizar en la compañía “Constructora Euro Costarricense S.A.”, sin que ese dinero fuera utilizado en ningún negocio de la citada compañía. Sétimo: Que todos los actos de G., a que se ha hecho referencia, fueron realizados por él en su exclusivo beneficio salvo los correspondientes al pago de la mitad del precio y a la mitad de los gastos. Octavo: Que como G. recibió del actor las mencionadas sumas en moneda de los Estados Unidos de América, está obligado a reintegrarle, en la misma moneda, el total que se indica en los extremos cuarto y sexto, y la cantidad que resulte a favor del actor en la rendición de cuentas a que se refiere el extremo quinto, todo sin perjuicio de su derecho a pagar esas sumas en colones.Deberá pagarle también los interés al tipo de ocho por ciento anual, sobre las sumas adeudas; y Noveno: Ambascostas del juicio son a cargo del demandado.-

AntonioArroyo A.

Ulises Odio FernandoCoto.

F.C.B.JuanLuisA..

Juan MarcosRivero S.

Secretario

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