Sentencia nº 00130 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Diciembre de 1988

PonenteAlvaro Carvajal Lizano
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1988
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia88-000130-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 88-130.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas diez minutos del siete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Juicio ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad por J.A.B., pensionado, contra EL ESTADO, representado por el Procurador Adjunto licenciado G.L.R.C., abogado; todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:...

Redacta el Magistrado Carvajal Lizano; y,

CONSIDERANDO:

El numeral 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en lo conducente estipula: "...las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículo, uniforme, etcétera, no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje". Así las cosas, no cabe la menor duda que la casa de habitación que se le suministraba al actor no constituye salario en especie. El Licenciado Azofeifa Bolaños aduce en su favor que el concepto de "alojamiento" es de carácter temporal y no permanente y que por ello la casa que él disfrutaba sí debe considerarse como parte de la retribución que recibía por su trabajo. Sin embargo, esta S. no comparte tal criterio, pues debe observarse que en el artículo 9 supramencionado se estipula asimismo, que los viáticos o gastos de viaje tampoco constituyen salario en especie, y es lo cierto que dentro de este tipo de gastos se incluye el alojamiento; esto es, que en este caso el alojamiento sí es ocasional y por consiguiente, al decirse en el texto legal de repetida cita que el "alojamiento" no se considera como parte del salario no se refiere al ocasional pues ello está contemplado en relación con los viáticos o gastos de viaje. De modo que debe interpretarse la ley en el sentido de que tanto el alojamiento temporal como el permanente están fuera del salario entendiéndose que se trata de un servicio gratuito que no constituye salario en especie y siendo ello así, no debe tomarse en cuenta para efectos de calcular el monto de la jubilación como lo pretende el actor.

El otro reparo que hace el recurrente para que se condene a la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional al reajuste de la jubilación, atendiendo a que la casa de que disfrutaba forma parte de su salario, es improcedente por cuanto dicha Junta cuenta con personería propia, según artículo 26 de la Ley Número 2248 de 5 de setiembre de 1958 y sus reformas y por consiguiente debió ser demandada, lo cual no se hizo, por lo que en este juicio no puede imponérsele ninguna obligación, al no haber tenido posibilidad de defensa alguna.

Conforme a lo expuesto procede confirmar el fallo recurrido.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Miguel Blanco Quirós

German Fernández Herrera Alvaro Carvajal Lizano

Eduardo Ching Murillo José Luis Arce Soto

Luis A. Medrano Steele

Secretario car.

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