Sentencia nº 00112 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Julio de 1989

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución19 de Julio de 1989
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia89-000112-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 89-112.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Juicio ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de Cartago, por R.A.A.M., contra R.A.A.A., MATERIALES DE CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA, representada por su P.R.A.A.A. y V.J.C.A.M.. Figura como apoderados de las partes: del actor el Licenciado R.G.V., y de la entidad demandada el Licenciado G.A.G.M.. Todos mayores, casados excepto el último que es soltero, empresarios y vecinos de Cartago, salvo los apoderados que son abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO:...

Redacta el Magistrado A.G.; y,

CONSIDERANDO:

  1. La disconformidad del recurrente que se refiere a la falta de aplicación del artículo 603 del Código de Trabajo, según el cual los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescribe en un mes a partir del momento en que se da la causa o desde que son conocidos los hechos que motivan a la corrección, es inatendible. El recurso gira en torno a la tesis de que el actor fue suspendido de su trabajo (no despedido) el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, momento a partir del cual no se le volvió a pagar el salario; y que como la suspensión no le pone fin a la relación laboral, tal y como lo establece el artículo 73 de dicho Código, el demandante no le quedó otro camino que dar por terminado el contrato y presentar la demanda el cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, de tal suerte que la parte patronal no ha podido alegar causal de despido, porque al hacerlo ya estaba prescrito el derecho para cesarlo. Al mismo tiempo, por haber dejado de pagarle su salario, incurrió en la causal que señala el artículo 83, inciso a), ibídem, y de ahí que lo pretendido debe acogerse en todos sus extremos. Pero la demanda no está fundada en esa misma posición, sino más bien en que la suspensión que sufrió el actor no estuvo justificada y que la misma no fue sino un verdadero despido encubierto, sin base legal. Sobre este fundamento se desarrolló el debate y el Tribunal Superior de Trabajo denegó la demanda porque el actor incurrió en faltas graves que ameritaron tal despido sin responsabilidad para el patrono. No es, hasta en esta instancia, en que el actor viene indicando que el derecho de la patrona para despedirlo le prescribió, alegación que no puede ser tomada en cuenta por este Tribunal en el estado en que se encuentran los procedimientos. De acuerdo con el artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles, aplicable a la especie por disposición del numeral 445 del Código de Trabajo, no pueden ser objeto de recurso las cuestiones que no han sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes durante el pleito, y la sentencia que se dicte no puede abrazar otros puntos que los que hayan sido objeto del mismo. Esta Sala tiene establecido (Sentencia N° 267 de 1986, entre otras), que en casos como el presente, la prescripción del derecho del patrono para despedir al trabajador debe ser alegada, conforme lo dispone el artículo 462 del Código citado en último término, antes de que se dicte la sentencia de segunda instancia, con el propósito de que pueda ser substanciada, de tal manera que si no se hace así, ya no es posible analizar la situación. Es de advertir que en el expediente únicamente hay una ligera referencia a la prescripción del mencionado derecho, en el memoria de folios 67 a 70, pero no se opuso la excepción ni se invocó ninguna pretensión al respecto, por lo que el punto no sufrió ningún debate, lo que dio lugar a que no se hiciera pronunciamiento al respecto en las dos instancias precedentes, por lo que, de acuerdo con lo dicho, es imposible hacerlo en ésta.

  2. También se interpone el recurso "...por VIOLACION E INTERPRETACION ERRONEA de los artículos , 14, 16, 19, 21, 28 inciso c), 29 inciso d), 73, 74, 83, 153, 156, 157, 159, 164, 166, 486 y 487 del Código de Trabajo, artículos que se violaron en razón de que el Tribunal sentenciador, dejándolos de aplicar, no cumple lo que disponen y que se interpretan erróneamente por asignárseles un significado distinto del que informa su contexto". Esas disposiciones legales se refieren a una gama bastante amplia de cuestiones y algunas de ellas lo que hacen es plasmar principios generales. La crítica a su respecto se plantea indeterminadamente, pues no se dice en qué sentido o por qué el Tribunal Superior las dejó de aplicar. La casación en materia laboral no está sujeta a las formalidades técnicas propias de la materia civil; pero como tercera instancia rogada debe contener, como un mínimo para su admisibilidad, el señalamiento clara y preciso de las razones que ameritan su procedencia y que sirven para delimitar el objeto de análisis por parte de la Sala. De acuerdo con lo expuesto, el recurso de que se conoce, sin duda, no cumple en este punto con el expresado requisito y por ello la casación tampoco es atendible al respecto (artículos 550, inciso b), y 552 del mencionado Código).

  3. La crítica que se hace al fallo de segunda instancia relacionada con la fijación de lo que corresponde a aguinaldo y compensación por vacaciones no disfrutadas, no está correctamente fundada. El Tribunal Superior fijó el primero en cincuenta y dos mil quinientos colones y lo correspondiente a las vacaciones en dos períodos en ciento cinco mil colones. Para hacerlo toma en cuenta un salario de sesenta mil colones mensuales más diez mil colones por gastos de representación, a todo lo cual le agrega un cincuenta por ciento por concepto del salario en especie que percibía el actor, para un total de ciento cinco mil colones. Se argumenta en el recurso que el salario del recurrente en dinero efectivo era la suma de ciento cinco mil setecientos cincuenta colones y que a esa cantidad se le debe sumar el cincuenta por ciento en concepto de salario en especie, tal y como lo dispone el artículo 164 del Código de Trabajo, de tal manera que las vacaciones de dos períodos acumulados y el aguinaldo del último año ascienden a ciento cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones y setenta y nueve mil trescientos doce colones cincuenta céntimos, respectivamente. Sobre el particular conviene hacer las siguientes observaciones: a) que el sueldo mensual en dinero que devengaba el actor era únicamente de sesenta mil colones. Eso es lo que se extrae de los testimonios de C.E.S.G. folios 84 a 86, M. gerardo G.M. folios 86 y 87, L.A.M.G. y J.C.A.M. folios 99 a 102; de la confesión del representante legal de la demandada folio 98; y particularmente del documento presentado por el propio actor visible al folio 71 y que es una cubierta del salario de la quincena comprendida entre el veintiséis de octubre y el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en la cual se indica que el sueldo de ese lapso es la suma de treinta mil colones. El primero de dichos testigos hace referencia a un salario de cien mil colones, pero debe entenderse que lo engloba con el rubro que se indicará seguidamente; b) que además al actor se le pagaban gastos de representación por la suma de diez mil colones semanales, o sea cuarenta mil colones al mes, con lo que se llega a los cien mil colones antes citados. En este punto el fallo del Tribunal padece error, porque en él se afirma que los gastos de representación eran por diez mil colones mensuales, lo cual no concuerda con el resultado de dicha prueba testimonial, particularmente con lo manifestado por los señores S., G. y M., cuestión que de todas maneras es intrascendente, por lo que se dirá: y c) que si además según viene resuelto en firme el demandante percibía salario en especie, éste debe calcularse de acuerdo con el artículo 164 citado en un cincuenta por ciento del salario de sesenta mil colones mensuales, con exclusión de los gastos de representación, porque el pago de ese extremo no se puede reputar como parte del salario propiamente en razón de que su finalidad es la de cubrir erogaciones relacionadas directamente con la actividad que se despliega en nombre del patrono. Esta Sala, en su sentencia N° 178 de las 9 y 30 horas del 11 de setiembre de 1985 dejó claramente establecido lo anterior cuando dijo que "los gastos de representación se otorgan en función del cargo que se ocupa y para representar al patrono y no como parte del salario". Desde luego que se trata de una regla de interpretación directamente relacionada con el significado de dichos gastos y que puede admitir una posición contraria si en la realidad lo entregado por el expresado concepto no tiene dicho fin sino el de incrementar el salario, pero ésto no es de suponer sino que requiere alegación y prueba en concreto, lo que se echa de menos en el sub lite. Sobre esa base, en aplicación de lo que dispone la Ley de A. en la Empresa Privada N° 2412 de 23 de octubre de 1959 en sus artículos 1° y Transitorio 1°, el monto de dicho sueldo adicional es de cuarenta y cinco mil colones; y de conformidad con el numeral 153 del Código de Trabajo, por cada uno de los períodos de vacaciones se debería de reconocer la suma de cuarenta y tres mil doscientos colones, o sea un total por este concepto de ochenta y seis mil cuatrocientos colones. En ambos casos las sumas resultantes son inferiores a las concedidas por el Tribunal, razón por la cual el recurso es improcedente.

  4. Igualmente se critica el fallo del Tribunal porque le dio crédito al testimonio de J.C.A.M. propuesto por la parte demandada, no obstante que este testigo fue tachado. Ello no constituye ninguna incorrección. En esta materia, el artículo 486 del Código de Trabajo, que erróneamente se cita como infringido, le da a los jueces un amplio margen en la apreciación de las pruebas, lo que puede hacer en conciencia y sin sujeción a las normas del Derecho común, aunque, desde luego, sin salirse de la equidad y de lo racional. La tacha no está prevista como un medio de cambiar ese sistema de valoración, de tal manera que el mismo subsiste en el supuesto de que alguna se haya hecho valer, del mismo modo que está regulado en el campo del Derecho civil con relación a su forma de valoración (artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles). Finalmente, la crítica de que la sentencia de segunda instancia "no hace mención a las costas personales y procesales", no puede ser oída y además no tiene razón de ser. Si el fallo del Tribunal es omiso, la parte debió haber pedido oportunamente la correspondiente adición (artículo 491 del Código de Trabajo), lo que no hizo. En todo caso, en la sentencia que se recurre sí se hizo pronunciamiento sobre las costas del asunto. En la de primera instancia se resolvió el juicio sin especial condenatoria de esos gastos. El Tribunal revocó ese fallo en lo referente a la compensación de vacaciones no disfrutadas y el aguinaldo y lo mantuvo en todo lo demás.

  5. De acuerdo con lo expuesto, procede brindarle confirmatoria al fallo de que se conoce en lo que ha sido objeto del recurso.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Miguel Blanco Quirós

José Luis Arce Soto Orlando Aguirre Gómez

Hugo Picado Odio Ricardo Vargas Hidalgo

Luis A. Medrano Steele

Secretario car.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR