Sentencia nº 00199 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Diciembre de 1989

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1989
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia89-000321-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

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Voto 199-89

Fecha: 26/12/89

Hora: 9,30

Expediente: No. 321-89

Recurrente: COREA GARBANZO, M. de la Cruz

Agraviado: B.H., E.

Recurrido: MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA y VICEMINISTRA DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA (DIRECTORA DE MIGRACIÓN)

Redacta: MAGISTRADO RODOLFO E. PIZA ESCALANTE

MIGRACIÓN

Detención para deportación

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas, treinta minutos del veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de hábeas corpus interpuesto por la señora MARIA DE LA CRUZ COREA GARBANZO a favor de E.B.H. y enderezado contra las licenciadas M.C.P., Ministra de Justicia y Gracia e Inés León Dobles, V. de Gobernación y Policía con recargo de la Dirección General de Migración y Extranjería y contra el Director de la Cárcel de H..

RESULTANDO:

  1. La recurrente funda su recurso en los artículos 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, inciso g) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 8°, inciso c) de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos según recomendaciones de las Naciones Unidas, en cuanto que el señor B.H. se halla detenido en la cárcel de Heredia conjuntamente con reos procesados e incluso condenados, siendo que su detención es exclusivamente administrativa, pendiente su deportación y sin que exista contra él ningún proceso penal.

  2. La Ministra de Justicia y Gracia informó, en resumen, que el señor B.H. se encuentra detenido a la orden de la Dirección de Migración y Extranjería pendiente su deportación, y que la posibilidad de trasladarlo a un centro de confianza depende de una evaluación que debe llevar a cabo el Instituto Nacional de Criminología, así como que mientras no exista una decisión administrativa que revoque su orden de detención es deber del Ministerio garantizar su custodia.

  3. Por su parte, la Directora General de Migración y Extranjería considera que, pese a que existe un convenio entre los Ministerios de Gobernación Y Policía y de Justicia y Gracia para trasladar a centros de confianza a los extranjeros que se encuentren detenidos a la orden de la Dirección de Migración y Extranjería, siempre que a juicio del primero no sean de alta peligrosidad, no obstante, en el caso del señor B. la Dirección:

    resolvió no dejarlo en libertad, porque es necesario para la protección de la sociedad que este individuo permaneciera recluido debido a que cuenta con antecedentes delictivos en Costa Rica y fuera de ella (como consta en el expediente del señor B. que se encuentra en la Sala) que ponen en juego la seguridad de los costarricenses y el orden del país y además porque la detención es el único medio con el que cuenta esta Dirección facultada por ley No. 7033 para hacer efectiva la deportación emanada...

    R. elM.P.E., y

    CONSIDERANDO:

  4. Que la detención del señor B.H. no obedece a que halla sido condenado ni siquiera que se encuentre procesado penalmente, sino tan sólo a que se ha decretado contra él una orden de deportación para asegurar la cual la Dirección General de Migración y Extranjería ha ordenado su detención. En consecuencia, su detención en un centro del sistema penitenciario destinado a los reos procesados y de hecho utilizados también para mantener otros condenados, viola las normas invocadas por la recurrente, sin que valga como excusa admisible la inexistencia de centros de reclusión especiales, ni mucho menos, la pretención de que estos serían más inconvenientes para los reclusos, porque se trata de derechos fundamentales que no pueden ser violados bajo ningún pretexto, y porque es evidente que la reclusión de personas que ni siquiera se encuentran procesadas tienen que realizarse en condiciones por lo menos mejores que la de los que si lo están.

  5. Que, a mayor abundamiento, es falso que el expediente del señor B.H. muestre siquiera indicios de la peligrosidad que arbitrariamente se le achaca: en lo que se refiere a Costa Rica, lo único que ese expediente revela, son antecedentes de juicios recíprocos de acción privada entre él y otro ciudadano de origen alemán, una causa por falsedad ideológica de la que fue sobreseido definitivamente y otra por uso de documento falso en la que se ha dictado un auto de falta de mérito; y, en cuanto a supuestas actividades delictivas en el extranjero, Sólo hay indicaciones indirectas y no formales de posibles responsabilidades vinculadas a delitos fiscales y, en todo caso, ninguna solicitud de extradición contra él. Más bien llama la atención el hecho de que todo el procedimiento de exportación del señor B.H. que fundara en un informe de la llamada oficina de Interpol en Costa Rica, en el que, entre otras cosas, se le considera peligroso por frecuentar oficinas públicas y Tribunales de Justicia y por ejercer su libertad de expresión criticando públicamente, con o sin razón, la forma en que ha sido tratado en nuestro país.

  6. Que, en lo que se refiere a la actuación del Ministerio de Justicia, se observa además un claro e injustificado retardo en la tramitación del caso del señor E.B.H., retardo que no puede justificarse por la necesidad de que intervengan organismos técnicos de ese u otros ministerios, porque el Estado es uno solo y su responsabilidad indivisible.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena trasladar de inmediato al amparado señor E.B.H. a un centro de confianza, y se condena al Estado a pagarles las costas del recurso y los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia mediante la jurisdicción contencioso administrativa.

    N..

    A.R.V.-R.E.P.E.-J.B.G.-J.E.C.B.-J.L.A.A.-L.F.S.C.-L.P.M.M..- M.R.R., S..

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