Sentencia nº 00093 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Enero de 1990

PonenteNo consta
Fecha de Resolución24 de Enero de 1990
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000003-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

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Voto 93-90

Fecha: 24-1-90

Hora: 10:00

Expediente: No. 3-90

Recurrente: R.B., Rolando

Agraviado: R.B., R.

Recurrido: MOPT, J. del Departamento de Taxis

Redacta: Magistrado J.C.B.

PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD

Legitimación activa

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.

Visto el anterior recurso de amparo interpuesto por R.R.B., mayor, soltero, chofer profesional, vecino de Liberia, Guanacaste, con cédula de identidad No. 6-147-615, contra el Jefe del Departamento de Taxis del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, señor R.A.R..

RESULTANDO:

  1. Manifiesta el recurrente que su trabajo consiste en conducir el vehículo de servicio público, taxi placa No. G.P. 35. Agrega que el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por orden del señor R.A.R. (Jefe del Departamento de Taxis del MOPT) le fue decomisada la citada placa, por lo que se ha violado su libertad de trabajo.

  2. Que al ser consultado el recurrido, manifestó que efectivamente el día veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se procedió a decomisarle las placas al accionante puesto que existía denuncia de que ese taxi prestaba servicios en San José, indicando que su actuación está fundada en los artículos 24 inciso c) y 27 de la Ley de Tránsito, en relación con el 61 de dicha ley, y el 10 del Reglamento de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en vehículos taxis. Señalando además que el recurrente no es concesionario de ese servicio público.

  3. En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.C.B.; y,

CONSIDERANDO:

Que para los fines de la presente acción de amparo, esta Sala Constitucional tiene por probados los siguientes hechos: a) Que el recurrente no es el concesionario de la placa número G.P. 35, sino que lo es el señor H.C.D., (ver informe, declaración de folio 9 y acuerdo del Ministerio de folio 11 y siguiente) y b) Que el concesionario, señor C.D. no ha autorizado a persona alguna a circular con ese vehículo (ver declaración de folio 9 del expediente). Es verdad que tenemos que tener presente que el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que "Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo" lo que debe entenderse que al hablar la ley de "cualquier persona" se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste. En el caso bajo examen no se le ha violado al accionante el derecho al trabajo o su libertad al trabajo, pues el mismo no es titular de la concesión que autoriza la realización de ese trabajo específico, sino otra persona distinta. En consecuencia se declara sin lugar el presente recurso, por no tener el accionante legitimatio ad causam activa y no ser titular del derecho que apunta como quebrantado.

POR TANTO:

Se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta.

A.R.V., R.E.P.E., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., L.P.M.M., R.M.Z., M.R.R., S..

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