Sentencia nº 00150 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Junio de 1990

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1990
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000150-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 150-F-90SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-San J., a las diez horas del primero de junio de mil novecientos noventa.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa contra R.E.L.S., mayor, soltero, comerciante, hijo de C. y M., de San José, cédula 1-973-937 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de R.L.S.. Intervienen en la desición del recurso los señores Magistrados: J.A.R.Q., P., M.A.H.V., J.A.G.S., D.G.A. y M.M. Quintana-suplente-. La defensa del encartado está a cargo del licenciado J.L.B.B.. Como representante de los actores civiles, se apersonó en casación, el licenciado C.J.P.. Como representante del Ministerio Público se apersonó en Casación, el licenciado U.Z.M..-.-.-

RESULTANDO:

  1. -Que mediante resolución de las 14:15 hrs. del 1 de noviembre de 1989, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda de San José, resolvió: "Por Tanto: De conformidad con lo antes expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política,1, 392, 393, 395, 396, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 1, 30, 45, 50, 59, 60, 61, 71 a 74 y 117 del Código Penal, se declara a R.E.L.S. autor responsable del delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de R.L.S., en razón por lo cual se le imponen dos años de prisión que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Como pena accesoria, se ordena la inhabilitación de la licencia de conducir vehículos automotores del imputado R.L.S. por el término de diez años. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio, aspecto. Una vez firme esta sentencia deberá inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes.-Por un periódo de prueba que se fija en cuatro años, se le concede al convicto L.S. el beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, apercibido de que si dentro de dicho término cometiere algún delito doloso sancionado con pena superior a seis meses de prisión se le revocará dicho beneficio. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por la sucesión de R.A.L.S. y R.S.R. en su carácter personal, contra el imputado R.E.L.S.. Sin especial condenatoria en costas, aspecto civil. Expídase el oficio de estilo ante la Dirección General de Transporte Automotor, para lo que corresponda a derecho en cuanto a la licenciada del condenado R.E.L.S.. fs) J.M.A. Gutiérrez-Magda P.V.-JoséM.T.P.-WagnerC.M.-Pro-srio".-.-.-.-.-.-.-.

  2. -Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado C.J.P., en su condición de representante legal de los actores civiles, plantea recurso de casación y reclama la inobservancia de los artículos 9, 106, 395 incisos 2 y 4, 393, 400 incisos 4 y 5, todos del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación de derecho y arbitraria, pues estima el impugnante que la sentencia no está debidamente fundamentada en lo que se refiere al rechazo de la acción civil resarcitoria. Solicita se case la sentencia y se declare con lugar la acción civil resarcitoria.-.-

  3. -Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso, declarándolo con lugar.- 4.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.H.V.; y,

CONSIDERANDO:

Recurso incoado por el representante legal de la parte actora civil.-

I.-POR LA FORMA, A.-Falta de fundamentación de derecho: El recurrente alega que la sentencia del tribunal de mérito que denegó su acción, inobservó los artículos 9, 106, 395 incisos 2° y 4°, 393, 400 incisos 4° y 5°,todos del Código Procesal Penal. Estima que no se fundamentó legalmente el rechazo de las pretensiones indumentarias del Sucesorio de R.L., "pues no es argumento legal el sustentado de que la señora R.S. pretendía una doble compensación. En su fallo el Tribunal de Juicio no mencionó ninguna norma legal que eliminára o de negara al sucesorio de R.L. y a éste mismo, del derecho de resarcimiento. El fundamento del Tribunal para denegar ese derecho es de oportunidad y no de legalidad. El criterio sostenido por el Tribunal juzgador, de acuerdo al razonamiento ante hecho y a la doctrina citada, resulta erróneo".(f. 223). Sin embargo el reclamo no puede ser atendido, pues como puede apreciarse en el análisis que se hace en el fallo sobre la acción civil resarcitoria (ver considerando v a fs. 214 y 215), el tribunal expone las razones por las cuales considera que no son de aplicaciín las normas jurídicas en que el impugnante se apoyó - y otras que no mencionó - para justificar su demanda de resarcimiento (ver en especial f. 215 fte. al final). El hecho de no compartir esos criterios con base en los argumentos que se examinan en el recurso, no puede ser conocido por medio del presente motivo, ya que resulta obvio que no se trata de un problema de falta de fudamentación jurídica. Por lo expuesto se desestima el reproche.- B.- Fundamentación arbitraria: En este otro aspecto del reclamo, se invoca el quebrante del artículo 106 en relación con el 400 inciso 4°, ambos del Código Procesal Penal, pues estima el impugnante que la sentencia no está debidamente fundamentada en lo que se refiere al rechazo de la acción civil resarcitoria. Sustenta la alegación en que el tribunal a quo tuvo como única heredera en el sucesorio que representa, a la señora R.S.R. (madre de la víctima), "cuando además y en otro plano de la sentencia impugnada, acepta la existencia de otro heredero como lo fue el señor L.O." (f. 224), quien fue el padre de la víctima y falleció posteriormente a los hechos que dieron origen a la presente causa de homicidio culposo. Efectivamente lleva razón el recurrente. En el aparte f) del Considerando II de la sentencia, el tribunal tuvo por acreditado que la señora R.S. es única heredera declarada del causante R.A.L.S. (víctima del homicidio culposo), pero luego reconoce, en el Considerando III (en el examen de fondo sobre el contenido de la prueba) la existencia de otro heredero, además de aquella, cual es el señor J.E.L.O.- padre de la víctima- quien falleció dando origen para que se nombrara a la señora S. como albacea de su sucesión. (ver f. 213 vto. líneas 5 a 10). La misma situación se admite en el Considerando V al examinarse la improcedencia de la acción civil resarcitoria (ver en especial f. 214 vto.), lo que sin lugar a dudas genera fundamentación contradictoria en lo que atañe al reproche, pues cono se alega en otros puntos de la impugnación, se confundieron las acciones civiles resarcitorias de la señora S. y del señor L.O. al refundir ambas en la primera por considerar que aquella se había convertido en heredera única, sin la correcta separación que debió hacerse. Por todo lo expuesto procede acoger le recurso por la forma. Se anula la sentencia impugnada y el respectivo debate, únicamente en lo que se refiere a la acción civil resarcitoria. En consecuencia y de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Sala, pueden las partes interesadas acudir a la vía civil ordinaria en reclamo de sus derechos por no ser conducente el reenvío en este caso.-

  1. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los demás aspectos de forma y fondo de la impugnación.-

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso por la forma. Se anula la sentencia impugnada y el respectivo debate únicamente en lo que se refiere al rechazo de la acción civil resarcitoria a que se refiere la presente impugnación. En consecuencia pueden acudir las partes interesadas a la vía civil ordinaria en resguardo de sus derechos.-

Jesús A. Ramírez Q.-

Mario A. Houed V.- José A. Gamboa S.-

Daniel González A.- Mario Musmani Q.-

Mag. suplente

J. de Dios Piedra D.

Secretario

Dg.Imp(rzs)

Exp. 712-89

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