Sentencia nº 00159 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Junio de 1990

PonenteDora Guzmán Zanetti
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1990
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000019-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas cuarenta y cincominutos del ocho de junio de mil novecientos noventa.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa contra G.E.C.M., mayor, casado, contratista, de P., cédula 1-446-507 por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de K.M.B.. Intervienen en la decisión del recurso los señores M.J.A.R.Q., P., D.M.G.Z., M.A.H.V., J.A.G. S. y D.G.A.. La defensa del encartado está a cargo del licenciado R.V.G.. Como actor civil figura S.M. A., representado por el licenciado L.M.H.. Con la representación del Ministerio Público, se apersonó en Casación, la licenciada F.J.B..-

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N 67-89 dictada a las 10:55 hrs. del 24 de abril de 1989, el Tribunal Superior de Heredia, resolvió: "Por Tanto: En mérito a lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política, 9, 10, 11, 56 a 70, 198, 393 a 399 y 544 del Código de Procedimientos Penales, 1, 30 y 45 a contrario sensu del Código Penal, al resolver en definitiva y por la totalidad de los votos emitidos en la presente causa, se absuelve de toda pena y responsabilidad a G.E.C.M. por el delito de Homicidio Culposo, que en perjuicio de K.M.B., se le ha venido atribuyendo, sin lugar por ello a indemnización alguna por haberse procedido a instancia del Ministerio Público. En razón de la absolutoria, se declara sin lugar, la acción civil resarcitoria incoada por S.M.A., en su condición de padre en ejercicio de la patria potestad de la menor K.M.B., contra el imputado C.M. y Derivados de Maíz Alimenticio Sociedad Anónima (Demasa), extremo que se resuelve sin especial condenatoria en costas. Por medio de lectura, notifíquese. fs) M.I.A.P.M.A.Z.Z.M.A.C.A.M.M.G.P.".-

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el actor civil S.M.A., plantea recurso de casación por el fondo y alega la inobservancia o falta de aplicación de los artículos 30, 33 y 117 todos del Código Penal, pues no se está en presencia de un caso fortuito, ya que el atropello de la ofendida fue ocasionado por la actitud negligente y por consiguiente culposa del encartado, a esto se contrae el reclamo. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.-

    Redacta laMagistrada G.Z.; y,

    Considerando:

    I.-

    Recurso por el fondo. Es el único motivo del recurso, se alega la inobservancia o falta de aplicación de los artículos 30, 33 y 117 todos del Código Penal, pues no se está en presencia de un caso fortuito, ya que el atropello de la ofendida fue ocasionado por la actitud negligente y por consiguiente culposa del encartado, a eso se contrae el reclamo. Si bien la sentencia absolutoria en el aspecto civil tiene como fundamento la aplicación de una causa exclusivamente penal "caso fortuito", la reclamación formulada resulta equivocada en tanto que pretende establecer una conducta negligente y por consiguiente culposa del encartado con lo cual cuestiona los hechos probados del fallo que indican por el contrario que aquélla conducta fue diligente, al enviar el encartado a su ayudante a despejar la vía de los niños que en ella jugaban, cuando iba a poner en marcha el automotor, lo que hizo una vez que se cercioró que la calle estaba despejada. Enuncia una serie de circunstancias el impugnante, resultado de su apreciación subjetiva, que sustentan su afirmación de que si hubieran realizado las previsiones que el fallo acredita, tenía que haber visto a la niña que salía de la pulpería e inició la acción de cruzar un vehículo que ella con su escaso raciocinio vio detenido. Al achacarle descuido o falta de previsión en cuanto al resultado de su acción homicida culposa, contradice ampliamente lo que acredita el hecho C) de la sentencia que fundamenta adecuadamente el juzgador en su Considerando de fondo (II). Plantea además el cuestionamiento de aspectos sobre valoración de prueba, y comete el error de omitir las leyes de fondo concernientes a la acción resarcitoria, que sustenten su reclamo. El defecto de planteamiento del recurso conduce a declararlo sin lugar.-

    II.-

    No obstante lo expuesto en el Considerando anterior, es importante destacar, que aun en caso de recaer sentencia absolutoria por causa de carácter estrictamente penal, eventualmente podría el Tribunal acoger la acción civil resarcitoria ejercida (artículo 11 del Código Procesal Penal) de acuerdo con nuestra legislación.-

    Por Tanto:

    Se declarasin lugar el recurso.

    JesúsA. Ramírez Q.-

    Dora María Guzmán Z.-

    Mario A. Houed V.-

    José A. Gamboa S.-

    DanielGonzález A.-

    Juande Dios Piedra D.

    Secretario

    Dg. Imp(rzs)

    19-90

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