Sentencia nº 00345 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Noviembre de 1990

PonenteJosé Alberto Gamboa Salazar
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1990
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000355-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José,a las once horas del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.H.M., mayor, vecino de Cañas, hijo de J. y D., cédula 1-630-468, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de B.G.G.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.A.R.Q., PRESIDENTE;M.A.H.V.; J.A.G.S.; D.G.A. y el suplente G.C. VARGAS.La defensa del imputado estuvo a cargo del licenciados O.M.R.H. y P.R.O.. Figura como actor civil el señor M.G.B., representado judicialmente por el licenciado G. M.E.ComoF. de Juicioen el proceso figuró el licenciado G.R.H..

RESULTANDO:

  1. ‑Que el Tribunal Superior de Liberia, en sentencia número 86-90, dictada a las 18:15 horas del 10 de mayo de 1990, resolvió:"POR TANTO:Conforme a lo expuesto y artículos 392, 393, 394, 396, 397, 398, 399, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 45, 50, 59, 60, 71, 117 del Código Penal, se declara a F.H.M. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de B.G.G. y en dicho carácter se le impone la pena de UN AÑO DE PRISION que descontará el condenado en el establecimiento penitenciario que indiquen los respectivos reglamentos.Se le condena además al pago de las costas del juicio.Por un período de prueba de TRES AÑOS se le concede al condenado el beneficio de condena de ejecución condicional, quedando bajo el control y orientación del Instituto Nacional de Criminología.Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria establecida por el actor civil M.G.B. en contra del demandado civil F.H. M.Se acoge la excepción de falta de Calidad Activa.Sin especial condenatoria en cuanto a costas.Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y expídanse los testimonios correspondientes para el Juez de Ejecución de la Pena y para el Instituto Nacional de Criminología HAGASE SABER.Lic. Marco A.R.R., L.. L.G.. R.L., L.. M.R.P., U.M.M., P. a.i.".-

  2. ‑Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado M.E. en su condición de apoderado del actor civil M. G.B., interpuso recurso de casación.Alega la violacion de los artículos 1045 y 1046 del Código Civil, como del 103 inciso 2 del Código Penal y de los artículos 122 inciso 2, 124, 125 y 127 inciso 5, de la Ley No. 4891 del 8 de noviembre de 1971 que se refiere a las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941.Estima el recurrente que la sentencia es errónea al declarar el Tribunal a-quo sin lugar la acción civil resarcitoria considerando que el derecho para cobrar el daño moral que se pretende no es propio de la sucesión del occiso B.G.G. sino de los padres de esta persona.-

  3. ‑Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso admitido, declarándolo con lugar.‑

  4. ‑Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.‑

REDACTA EL MAGISTRADO GAMBOA; y,

CONSIDERANDO:

I.‑Como único motivo el apoderado especial judicial del actorcivil acusa la inobservancia de los artículos 1045 y 1046 del Código Civil, como del 103 inciso 2 del Código Penal y de los artículos 122 inciso 2, 124, 125 y 127 inciso 5, de la Ley No. 4891 del 8 de noviembre de 1971 que se refiere a las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941.Estima el recurrente que la sentencia es errónea al declarar el Tribunal a-quo sin lugar la acción civil resarcitoria considerando que el derecho para cobrar el daño moral que se pretende no es propio de la sucesión del occiso B.G.G. sino de los padres de esta persona.-

II.-

Es criterio de la Sala que la indemnización por daño moral es procedente conforme a los artículos 103 inciso 2 del Código Penal y 125 del Código Penal de 1941, que cita el recurrente como violados, en favor de los padres por la muerte o pérdida de un hijo ocurrida a consecuencia de un accidente de tránsito (véase V=205-F de 9:30 horas de 7 de agosto de 1987).Si el señor M.G.B., padre del occiso, promovió la presente acción civil resarcitoria contra el demandado F.H. M., como padre de aquél y presunto albacea de su sucesorio, para que se le repare el daño moral e indemnice los seguros respectivos a la sucesión del causante (ver folios 1 y 3 del legajo de acción civil resarcitoria) y en esas condiciones otorgó poder especial judicial al licenciado G.M.E. (ver folio 27 del mismo legajo), debe convenirse con el recurrente en que esta acción civil no debió ser denegada por el a-quo argumentando que el licenciado M.E. actuaba únicamente como apoderado del albacea de la sucesión de J.B.G.G. y no como representante de la persona física y padre de G. Guevara.Como fue mal denegada la acción civil resarcitoria, al acogerse la excepción de falta de legitimación activa, se desestima esta excepción y en su lugar se acoge el recurso de que conoce; consecuentemente se anula la sentencia en cuanto rechaza la acción civil resarcitoria y el reclamo por costas.Resolviendo sobre el fondo se admite el reclamo civil en lo concerniente al daño moral.Teniendo en cuenta la forma como se desarrolló el accidente en que perdió la vida el ofendido, la edad de éste último, sus condiciones socio-económicas, como se desintegró el núcleo familiar con la muerte de la víctima, el grado de sufrimiento de sus parientes, a todo lo cual hace referencia el dictámen pericial de folio 25 del legajo de acción civil resarcitoria, se acoge ese informe y consecuentemente se fija el daño moral en la suma de quinientos mil colones.En cuanto al reclamo por costas se acuerda las mismas únicamente en lo referente a las personales, honorarios de abogado, toda vez que las procesales no fueron concretadas al emitir sus conclusiones en el debate el representante de la parte actora.Fijado el daño moral en la suma de quinientos mil colones, de conformidad con los artículos 7, 11 y 31 del Decreto Ejecutivo sobre Tarifas de Honorarios de Abogado, se acuerdan las costas personales en la suma de sesenta y dos mil quinientos colones.En todoslos demás extremos se mantiene incólume el fallo.-

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso por violación a la ley sustantiva.Se anula la sentencia y el debate que la precedió en cuanto desestima la acción civil resarcitoria, al acoger la sentencia la excepción de falta de legitimación activa; la cual se rechaza en esta instancia.Resolviendo sobre el fondo se declara con lugar la acción civil resarcitoria en lo que se refiere al daño moral, el cual se fija en la suma de quinientos mil colones y las costas personales en la suma de sesenta y dos mil quinientos colones.Si la obligación civil no pudiere ser ejecutada en forma inmediata por simple orden del Tribunal a-quose ejecutará por el interesado ante el Juez Civil.En todo lo demás semantiene incólume el fallo.-

JESUSALB. RAMIREZ Q.

PRESIDENTE

MARIO ALB. HOUED V.JOSEALB. GAMBOA S.

DANIEL GONZALEZ A.GONZALOCASTELLON VARGAS

MAG.SUPLENTE

JUANDE DIOS PIEDRA DURAN

SECRETARIOA.I.

L.

Exp‑355‑90

VotoNo.345‑F

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