Sentencia nº 01876 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 1990

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1990
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia89-000033-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

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Voto 1876-90

Fecha: 12-19-90

Hora: 16:00

Expediente: NO. 33-89

Accionante: A.M., Hermann

Impugna: Artículo 394 inciso 2) del Código Penal y el Decreto Ejecutivo No 17.757-G del 28 de Septiembre de 1987

Por violar: Artículos 9 y 39 de la Constitución Política

Redacta: Magistrado Mora Mora

Voto salvado: Magistrado P.E.

LEYES PENALES EN BLANCO

Ausencia de plenitud del tipo

Presupuestos

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.J., a las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa.

Acción de inconstitucionalidad promovida por H.A.M., mayor, casado, empresario, vecino de San José, con cédula de identidad No.1-564-739, contra el inciso 2o. del artículo 394 del Código Penal y el Decreto Ejecutivo No. 17.757-G de veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, por estimarlos contrarios a los artículos 9 y 39 de la Constitución Política. Interviene la Procuraduría General de la República.

RESULTANDO:

  1. A criterio del accionante los artículos 394 del Código Penal y el Decreto Ejecutivo No.17.757-G de veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, resultan inconstitucionales, pues al permitir el legislador que el artículo 394 sea completado por medio de un decreto, convierte al Poder Ejecutivo en co-legislador, delegándole funciones, lo que no resulta posible sin contravenir lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Política. Además estima que ese proceder legislativo resulta también contrario a lo reglado en el numeral 39 de la Constitución, pues en éste se exige la tipicidad como elemento propio del delito, del que se deriva el principio de reserva de ley, contra el que se actúa al permitir que los tipos penales se fijen con base a un reglamento.

  2. La Procuraduría General de la República al contestar la audiencia que le fuera conferida, estimó que las alegaciones del accionante no resultan pertinentes, por lo que la acción debe ser rechazada. Estima para ello que la potestad reglamentaria que le otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 inciso 3o. de la Constitución Política, legitima el dictado del reglamento a que la presente acción se refiere, por lo que no se da ninguna invasión ilegítima por parte del Ejecutivo en la esfera de competencia del Poder Legislativo y que ningún quebranto se ha producido al principio de reserva de ley, a que se refiere el artículo 39 de la Constitución, pues es en la propia Ley de Licores, concretamente en el artículo 22, de donde surge la prohibición a que hace referencia el artículo 16 del decreto y en ese caso el desarrollo de la norma legal en un reglamento, encuentra sustento en la teoría sobre las "normas penales en blanco", de amplia aceptación en el derecho penal moderno y la justicia constitucional costarricense.

  3. En los procedimientos se cumplió con las formalidades señaladas por ley; la vista fijada para las nueve horas del primero de febrero del año en curso no se celebró por inasistencia del accionante, y esta resolución se dicta dentro del término que al efecto confiere el transitorio II de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    R. elM.M.M.; y,

    CONSIDERANDO:

  4. El problema planteado por el recurrente puede centrarse en dos cuestiones básicas, a saber:

    1. ¿resulta posible sin lesionar el principio de división de poderes, que los tipos penales sean completados en sus elementos por un reglamento? y, si ello es posible,

    2. ¿hasta donde se extiende esa facultad del Poder Ejecutivo?.

  5. El principio de legalidad exige, para que los ciudadanos puedan tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad, lo que se complica en los casos en que no todos los elementos del tipo se encuentran en la misma norma, a ello se conoce como legislación incompleta, problema que en doctrina se estudia bajo la doctrina de "leyes penales en blanco", denominación bajo la que se analiza el problema causado por la no plenitud del tipo; sea cuando se necesita recurrir a otra norma de igual, superior o inferior rango, para lograr el tipo totalmente integrado. Nuestro Código Penal no es ajeno al problema, en el artículo 292 para establecer la acción típica se debe necesariamente recurrir a la Constitución Política pues es en ella en donde se señalan los organismos primarios del Estado y sus facultades, lo propio ocurre en el numeral 6o. de la Ley sobre el registro de barcos atuneros, que se refiere a la actividad de pesca por parte de barcos extranjeros en las aguas sobre las que Costa Rica ejerce una jurisdicción especial, jurisdicción señalada en el artículo 6o. de la Constitución Política. El artículo 244 inciso 3o. aparte a) del Código Penal se completa con otras normas ubicadas en el propio Código, los artículos 215 y 258, a su vez el artículo 243 del ordenamiento represivo en análisis, al penalizar el libramiento de cheques sin fondos, lo hace con remisión al numeral 822 del Código de Comercio, norma en la que se señalan los casos en que procede la contraorden de pago de un cheque. Todos los casos hasta ahora analizados, si bien conllevan una dificultad para el interprete, cuando de fijar el contenido del tipo se trata, ello no presenta roce alguno con la constitución, en los términos que interesa al recurrente. Se dijo que también existen leyes penales en referencia, o en blanco, que se remiten a otra de rango inferior, para completar su contenido, así el artículo 241 del Código Penal, para reprimir la autorización de actos indebidos de los directores, administradores, gerentes o apoderados de sociedades mercantiles o cooperativas, señala que lo hace quien preste su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los que puedan derivar algún perjuicio para el representado o para el público, el artículo 394 argüido de inconstitucional en la presente acción, es otro claro ejemplo de esta técnica legislativa.

  6. El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, el principio de reserva de ley en relación con los delitos ,"cuasidelitos" y faltas; dicha reserva significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía resulta incompleta si no se le relaciona con la tipicidad, que exige a su vez que las conductas delictivas se encuentren acunadas en tipos, en normas en las que se especifique con detalle en qué consiste la conducta delictiva. Dicha ley, para que efectivamente sea una garantía ciudadana, requiere además que sea previa, "nullum crimen nulla paena, sine praevia lege", nos señala el adagio latino.

  7. De los puntos hasta ahora analizados tenemos que en cuanto a delitos y penas se refiere, en nuestro marco constitucional existe reserva de ley, sea que en esa materia sólo está permitido el actuar de los Poderes Legislativo y Ejecutivo por medio de leyes formales, pero a su vez que la técnica legislativa ha aceptado como válida y necesaria la utilización de normas penales no completas, para fijar los tipos penales, las que logran su plena integración el relacionárseles con otras, aún de menor rango, dentro de éstas los reglamentos. Para contestar la primera pregunta que nos formulamos, ¿resulta posible sin lesionar el principio de división de poderes, que los tipos penales sean completados, en sus elementos, por un reglamento? no podemos contentarnos con señalar que el artículo 140 inciso 3o. de la Constitución Política dispone como atribución del Presidente de la República y su respectivo Ministro, el reglamentar las leyes, pues lo que interesa es establecer si por las exigencias propias de la materia penal, en cuanto al principio de reserva de ley, resulta constitucionalmente posible el completar las normas con un reglamento. Tanto el recurrente como la Procuraduría estiman que ello es posible, el primero señala: "...En sana técnica legislativa, la remisión a las disposiciones del Ministerio de Salud con referencia a sustancias que causen adicción o a drogas estupefacientes de empleo delicado, es correcta, pues no podría pretenderse que conforme aparecieren nuevas sustancias químicas que encuadraran bajo el marco general de narcodependencia, hubiera que modificarse la ley para incluir cada sustancia en una enumeración taxativa..." y la segunda asegura "...el complemento por vía reglamentaria al contenido de una disposición penal, es una práctica totalmente aceptada en la mejor doctrina jurídica". Es criterio de la Sala que esa técnica no se aparta del marco constitucional de división de Poderes, siempre que el Ejecutivo se mantenga dentro del marco propio de sus atribuciones constitucionales y que la ley que remite establezca con suficiente claridad los presupuestos de la punibilidad, así como la clase y extensión de la pena. Si, por ejemplo, aceptamos que un radio de acción propio de ese Poder es proteger la salud pública, es claro que el P. de la República y su Ministro de Salud pueden dictar reglamentos en protección de la salud de la población, asi no resulta inconstitucional el artículo 268 del Código Penal que reprime con prisión de uno a tres años o multa de cincuenta a doscientos días multa a quien violare las medidas sanitarias acordadas por la autoridad competente para evitar la introducción o propagación de una epidemia, epizootia o plaga vegetal. Pero, cada caso debe ser analizado por separado, en el que interesa a la presente acción, la atribución del Ejecutivo para dictar el reglamento que se estima inconstitucional por el accionante, le deviene, como lo señala la Procuraduría General de la República al contestar la audiencia que se le confirió, de la propia Ley de Licores, número 10 de siete de octubre de mil novecientos treinta y seis que en su artículo 22 dispone: "En los establecimientos públicos de licores no se permitirán juegos (ni aún los autorizados por ley), ni espectáculo o diversiones. Se entenderá que el juego, espectáculo o diversión se encuentra en el mismo establecimiento, cuando estuviere en departamento que tenga comunicación con aquél". pues si lo confrontamos con el contenido del artículo 16 del Reglamento a esa ley, constatamos que el Ejecutivo se limitó a desarrollar los conceptos empleados por el legislador al emitir la Ley de Licores, función propia de su obligación de reglamentarlas, y en tal razón no invadió funciones que resultan propias del Legislativo. Dice así el artículo 16 del Reglamento: "No se permitirá en los establecimientos dedicados a la venta de licores ningún tipo de juegos, ni aún los autorizados por ley, ni espectáculos, juegos de dados, exhibición de películas pornográficas, etc. Los permisos para instalar aparatos como rocolas o similares son discrecionales de los gobernadores provinciales y sólo podrán concederse en las capitales de provincia y cabeceras de cantón en los días sábados y de las seis de la tarde a las diez de la noche y siempre que se observe el orden.- Estos permisos puede revocarlos en cualquier momento el gobernador respectivo, cuando se observare que contribuyen a la alteración del orden y la tranquilidad públicos o que violaren las medidas dictadas por el Ministerio de Salud tendientes a evitar la contaminación atmosférica por medio de la emisión de sonidos." La norma reglamentaria en comentario es constitucionalmente válida y en tal razón resulta legítima para completar una norma penal en blanco. Contestando las cuestiones que al inicio de estas consideraciones se planteó la Sala, es posible concluir que sí resulta posible completar una norma penal por medio de un reglamento, siempre que al hacerlo el Poder Ejecutivo se mantenga dentro de su esfera propia de competencia y que la ley que remite establezca con suficiente claridad los presupuestos de su punibilidad, así como la clase y extensión de la pena; el establecer si ello se cumple debe hacerse en cada caso. Todo lo anterior motiva que deba declararse sin lugar la acción interpuesta.

    POR TANTO:

    En mérito de lo expuesto y normas legales citadas se declara sin lugar la acción interpuesta. N..

    A.R.V., Presidente., R.E.P.E., J.B.G., J.E.. C.B., L.P.M.M., E.S.G., M.E.R.E., A.C.G., S. a.i.

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO PIZA ESCALANTE:

    Salvo el voto y declaro con lugar el recurso y en consecuencia inconstitucional el artículo 394 del Código Penal, porque para completar el tipo penal, delega en un reglamento lo que equivale a permitir que sea el reglamento el que fije las conductas punibles y esto viola la Constitución Política en su artículo 37. Las garantías individuales no son meramente formales, sino que son todo materiales. La interposición contraria permitiría al legislador delegar funciones propias que le estén por la Constitución, en forma expresa o implícita pero inequívoca (en cuanto al régimen de los derechos fundamentales), lo que excluye de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo el núcleo de los derechos fundamentales, entre ellos, de manera muy especial, la libertad personal, y el patrimonio, que son los bienes directamente implicados en la justicia penal.

    R.E.P.E., A.C.G., S. a.i.

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