Sentencia nº 00003 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Enero de 1991

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución16 de Enero de 1991
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000003-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 003-F-91.CONSALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno.

Juicio ordinario establecido en el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por "Mai de Costa Rica Sociedad Anónima", representada por su Gerente Fernando martén R., ejecutivo; contra el "Banco Central de Costa Rica", representado hoy por su G.C.A.H.R., licenciado en Ciencias Económicas y Sociales. Ambos son mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

R. elM.Z.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El recurso de casación por el fondo se encontraba regulado en el Código de Procedimientos Civiles en sus artículos 904 inciso c) y 910; hoy lo está en los artículos 595 inciso 3 y 526 del Código Procesal Civil. Este recurso por el fondo implica violaciones a las normas sustantivas, por lo que se le denomina in iudicando. Las violaciones a la ley sustantiva o de fondo son las que le dan acceso al recurso, y sabido como es que sólo procede en lo que expresamente establece la ley, el mismo puede tener fundamento si la violación al ordenamiento jurídico lo ha sido en forma directa o indirecta. Será directa la violación cuando exista por parte del Tribunal una equivocación en cuanto a la calificación jurídica de una situación fáctica determinada, interpretando en forma equivocada la ley sustantiva; esto es, no existe ningún problema en cuanto a los hechos que se han tenido por probados y no probados, pero sí se incurre en una violación normativa respecto de la interpretación de la fatiespecie a aplicar no se le aplica o se le aplica incorrectamente. Una segunda posibilidad es la violación indirecta del ordenamiento jurídico, y ello opera cuando el juzgador ha incurrido en errores o yerros al apreciar las pruebas. Estos errores pueden ser de dos tipos: de hecho o de derecho. Opera el error de hecho cuando los tribunales incurren en equivocaciones materiales al apreciar la prueba, como sería la de deducir de una declaración de un testigo un hecho no manifestado por éste, o de un perito poner como expresada una calificación que éste no ha dado, o bien extraer de un documento un contenido que el mismo no comprende; en este caso, cuando el recurrente alega la existencia de este error de hecho, no es necesario que señale las normas referidas a las pruebas que han sido infringidas, pues la simple constatación basta para que Casación proceda a su estudio y análisis, determinando si en la especie se encuentra o no el reproche probatorio planteado. El error de derecho, por el contrario, consiste en otorgarle a las pruebas un valor que ellas no tiene, o dejar de concederles el valor que la ley les atribuye, por lo que el recurrente en este caso deberá indicar en forma expresa las normas legales infringidas sobre el valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, ubicándose éstas en el Código Civil para todos aquellos casos planteados antes del 3 de mayo de 1990, cuando entró a regir el Código Procesal Civil, y ahora, luego de esa fecha, las ubicadas en el Código mencionado, pues dentro de las reformas introducidas por este cuerpo procesal están las de haber pasado las normas otrora ubicadas en el Código Civil sobre prueba al Código Procesal Civil. Lo común en las dos clases de errores -el de hecho y el de derecho- es que el recurrente deberá expresar en forma clara y precisa las leyes de fondo infringidas, y los argumentos de cómo ello sucede como consecuencia de la equivocada apreciación reclamada. En ambos casos también deberán indicarse claramente cuáles han sido las pruebas que han sido mal apreciadas, calificar los errores cometidos y señalarlos en esa forma a la Sala de Casación. No obstante que el recurso de casación no se califica como un recurso formalista, sí es un recurso técnico, y en ese sentido el casacionista debe observar las exigencias del ordenamiento jurídico, so pena de declararse su recurso sin lugar por incumplir con los requerimientos procesales mencionados.

  2. Esta S. ha resuelto que es improcedente el recurso que alega un error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, sin indicar en forma clara y precisa en qué consiste uno u otro, pues corre al recurrente la obligación de establecerlo. Esto es así, porque una afirmación abstracta hecha por el recurrente en torno a una prueba aportada, la cual juzga mal interpretada, sin expresar ni demostrar cuáles son esas pruebas y cómo califica la supuesta equivocación, hace inatendible el recurso. Siempre en cuanto a pruebas, y referido a cualquier error planteado, esta S. ha resuelto que no procede calificar errónea la interpretación dada por los jueces a éste, cuando le conceden mayor valor a unos elementos probatorios respecto de otros, siempre que ellos sean de la misma naturaleza, pues en ese caso se está en presencia de la facultad otorgada al juzgador para ejercer en forma discrecional la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (facultad ésta concedida en virtud del artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles y 330 del Código Procesal Civil).

  3. El 3 de setiembre de 1971, el Banco Central y la empresa Mai de Costa Rica Sociedad Anónima suscribieron contrato de arrendamiento de un computador electrónico tipo 1401, propiedad de esta última. El precio inicial se fijó en la suma de ¢23.275,00 mensuales. En febrero de 1981, 10 años después, el precio del arrendamiento aumentó a la suma de ¢37.240,00. En febrero de 1982, el Banco Central aceptó un aumento mensual y el precio del arrendamiento se fijó en la suma de ¢75.000,00. Sometido el addendum de aumento a conocimiento de la Contraloría General de la República, ésta lo improbó por cuanto el contrato principal no tenía cláusula permisiva para el aumento y no contaba con el refrendo de esa entidad fiscalizadora. El Banco, a pesar del pronunciamiento de la Contraloría, canceló a M. de Costa Rica S.A. la suma de ¢75.000,00 durante los meses de febrero, marzo y abril de 1982. Igualmente continuó utilizando el equipo de cómputo hasta diciembre de ese mismo año sin realizar ningún pago. Con motivo de la utilización del equipo y la falta de pago por parte del Banco Central, la actora presentó, ante la Junta Directiva del Banco, reclamo administrativo el 3 de agosto de 1983. sin pronunciamiento expreso de ese órgano, acudió a la vía jurisdiccional en amparo de sus derechos. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda y condenó al Banco al pago de ¢540.000,00, por concepto de indemnizaciones en razón del uso del computador.

  4. El recurso de plantea primeramente alegando violación de los artículos 19.1, 21.1, 60 inciso c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 342 a 352 de la Ley General de Administración Pública, por violación indirecta de las normas de fondo al incurrir en error de derecho en la apreciación de las pruebas concernientes al agotamiento de la vía administrativa. También alega, como segundo agravio, la violación de los artículos 236 inciso a) del Reglamento de la Contratación Administrativa, 4 inciso g) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 11 de la Ley General de Administración Pública y 115 de la Ley de Administración Financiera de la República. Como tercero y último, la violación del artículo 98 inciso c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa en cuanto a costas, los tres agravios mencionados son analizados por su orden en los Considerandos V, VI y VII, respectivamente.

  5. En cuanto al primero de los agravios, sostiene el recurrente la obligación de que la actora tenía de presentar su reclamo ante la Proveeduría del Banco y no ante la Junta Directiva, y que el silencio administrativo debe considerarse como la denegatoria de la petición en primera instancia, y que por ello de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, en relación con los artículos 342 a 352 de la Ley General de la Administración Pública, debió formular, frente a esa denegación presunta, el correspondiente reclamo administrativo o sea un formal recurso de apelación ante la Junta Directiva para no consentir el acto. El Tribunal Superior, con aplicación del artículo 33 de la Ley Reguladora citada, estimó que la falta de agotamiento de la vía administrativa se puede tener por subsanada, porque el Banco no alegó como defensa previa la falta de agotamiento y, en efecto, como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa es obligatorio, salvo en los casos en que por disposición de la ley se releva al administrado de esta obligación y cuando se puede tener como subsanado, como en este caso. Corresponde al Juez, entonces, en la primera fase del proceso, examinar el cumplimiento de ese procedimiento, y a la Administración demandada, alegar su incumplimiento por vía de defensa previa. todo ello de acuerdo con los artículos 41.1, inciso d, y 96.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no en un recurso de casación como lo plantea el recurrente. En consecuencia, no encuentra esta S. fundamento para declarar el error de derecho ni las violaciones legales señaladas.

  6. En los contratos del Estado es necesario observar fundamentalmente el principio de legalidad, realizando la convención dentro de los canones previstos en el ordenamiento jurídico y para los fines previstos en él. En el contrato objeto de análisis, faltó un requisito señalado por el ordenamiento jurídico como es el refrendo o aprobación de la Contraloría General de la República. La omisión de ese requisito de eficacia impedía los efectos deseados en el contrato, y su puesta en ejecución constituyó un acto material de la Administración contrario al ordenamiento jurídico. Si la Administración está sujeta al principio de legalidad, debió observar los requisitos de validez y eficacia del contrato; ello es de principio, pues resulta connatural a su personalidad jurídica y a los fines que desarrolla. En efecto, la ley obliga al particular a velar por la legalidad del procedimiento administrativo en materia de contratación; pero esta exigencia no puede interpretarse en forma irrestricta, y sólo en relación con el administrado, pues también la Administración por obligación legal ésta se sujeta al principio de legalidad y debe observar con celo los requisitos necesarios e indispensables para que el contrato nazca a la vida jurídica y pueda ser puesto en ejecución. Presunción admisible en beneficio del administrado contratista, pues la Administración cuenta para el cumplimiento de sus fines con personal especializado, cuerpos asesores jurídicos y técnicos en diferentes materias; así, la inobservancia de los requisitos legales de forma y fondo es más grave entratándose de la Administración, mientras el particular por lo general no cuenta con esos recursos, sino solamente con la voluntad de contratar y la de obtener beneficios derivados de la negociación. Si bien la ley impone la obligación al particular de velar por el buen desarrollo del procedimiento, su verificación y exactitud competen prioritariamente a la Administración, y ésta, al incumplirlo, debe aceptar las responsabilidades derivadas de ello; máxime, como en este caso, cuando usufructuó de bienes particulares percibiendo un beneficio sin existir una negociación legítima, constituyendo en consecuencia un enriquecimiento sin causa en su favor y un perjuicio para el patrimonio del particular, quien necesariamente debe ser resarcido. el deber del Banco era devolver el equipo de cómputo cuando no podía cancelar los montos cobrados, y al no hacerlo generó una actuación ilegítima, al margen de todo procedimiento, y sin cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Administración Financiera de la República, el Reglamento de la Contratación Administrativa, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la misma Ley de Administración Financiera, cuyos artículos, citados en el Considerando IV, incumplió gravemente. Por ello, el restablecimiento a la legalidad, aplicando esas normas y condenando a la indemnización, resulta procedente, y no puede tenerse en la especie como una aplicación indebida y mucho menos como una violación de esas normas.

  7. Finalmente, esta S. ha sostenido en forma reiterada que en virtud de la reforma introducida en el año 1937, al artículo 1027 del Código de Procedimientos Civiles, toda sentencia debe condenar al vencido al pago de las costas personales y procesales. En aplicación de esa norma, la condenatoria sobre ambas costas debe hacer aun de oficio, y ella se impone al vencido por el solo hecho de serlo, sin que ello signifique que se le considere litigante temerario o de mala fe. Como caso de excepción, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1028, se puede eximir al vencido de una o ambas costas cuando haya litigado con evidente buena fe. La regla del citado artículo 1028, como facultativa, puede infringirse cuando no se hace uso de la facultad de eximir del pago de costas. A la inversa, cuando se hace uso de esa facultad es posible que se haga un uso indebido de ella, y entonces, según las circunstancias del caso, sí puede resultar procedente un recurso de casación. Ahora bien, esta S. ha resuelto que la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa sigue un criterio parecido al del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto a exoneración en costas se refiere, tanto por los casos taxativos establecidos en el artículo 98 en relación con el 99, cuanto a la remisión del 103 al mencionado Código. Los artículos 1027 y 1028 del Código de Procedimientos Civiles se estiman como no violados, en relación con el 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  8. En razón de todo lo expresado anteriormente, procede declarar sin lugar este recurso, con sus costas a cargo del recurrente.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con costas a cargo de la parte que lo estableció.

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio

Ricardo Zeledón Z. Joaquín Vargas GenéOscar Soto Soto

Secretario a.i. msa

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