Sentencia nº 00046 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 1991

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución30 de Enero de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000046-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 046-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las catorce horas treinta minutos del treinta de enero de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.G.B.L.: mayor, casado, transportista, hijo de J.J. y Viria, cédula de identidad número 0-000-000por el delito de homicidio culposo daño de E.Z.S..- Intervienen en la decisión del recurso, los M.J.A.R.Q., P., M.A.H.V., D.G.A., A.C.R. y R.C.M..- La defensa del acusado está a cargo del Licenciado Marco A.C.C..- Con la representación del Ministerio Público, la Licenciada P.C.V..-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia número 157 dictada a las diecisiete horas del cinco de julio de mil novecientosnoventa, el Tribunal Superior de Cartago resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 45, 50, 51, 59, 60, 71, 73, 74, 117 del Código Penal, 392, 393, 395, 396, 399 del Código de Procedimientos Penales, se declara a J.G.B.V. autor responsable del delito de homicidio culposo cometido en perjuicio de E.Z.S. y por tal hecho se le imponen dos años de prisión, que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Son las costas del juicio a cargo del condenado. Se ordena la cancelación de la licencia del condenado para conducir vehículos automotores por un período de diez años, lo cual deberá ser comunicado oportunamente a la Dirección General de Transporte Automotor. I. esta sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes y envíensen los testimonios correspondientes al señor Juez de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Por un período de prueba de cinco años, se le concede al condenado el beneficio de la condena de ejecución condicional de la pena. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria establecida por el actor civil B.Z.S. y delegada en el Ministerio Público por este y contra el señor demandado civil J.G.B.V.. Se declara lo resuelto sobre la acción civil resarcitoria sin especial condenatoria en costas. Hágase saber. f) C.M.G.C., D.V.C., D.O.V., R.A.M., Pro-secretario".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado Marco C.C. en calidad de defensor del acusado, interpuso recurso de casación por la forma. Como único motivo admitido alega violación de los artículos 226 in fine, 393 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, por incumplimiento de las reglas de la sana crítica, en especial la lógica y la experiencia. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío. -

  3. -Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso, declarándolo sin lugar.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la forma. En el único motivo admitido, se reclama la vulneración de los artículos 226 infine, 393 y 400 inciso 4) todos del Código de Procedimientos Penales, por incumplimiento de las reglas de la sana crítica, en especial la lógica y la experiencia. Argumenta el recurrente que el Tribunal de instancia dió gran importancia al dictamen de alcoholemia emitido por la sección de toxicología del Organismo de Investigación Judicial, sin tomar en consideración lo manifestado por los testigos en el debate y el reporte de influencia alcohólica emitido por la Delegación del Organismo de Investigación Judicial de Cartago, "el cual mediante una serie de pruebas o exámenes efectuados al señor J.G.B.L. concluye que no había ingerido licor". En su reproche carece de razón el recurrente. El Tribunal valoró la prueba en su totalidad de conformidad con las reglas de la sana crítica, no observándose del análisis de los argumentos expuestos en el fallo, los reclamos que aduce el recurrente. Efectivamente el juzgador de instancia tuvo por acreditado que el día en que ocurrió el suceso origen de esta causa el encartado B.L. conducía el vehículo placas C-23685, "bajo los efectos del licor en una proporción de 320 miligramos por cada 100 mililitros de sangre con relación al alcohol" (folio 117 líneas 8 a 10). El fallo señala que el informe de alcoholemia que consta a folio 33 de la causa refiere "sin ningún género de dudas... que el imputado a la hora en que ocurrió el accidente traía en su sangre un mínimo de trescientos veinte miligramos por cada cien mililitros de sangre," por lo que "no se encontraba en condiciones para conducir vehículos," (ver folio 119 líneas 17 a 21). Efectivamente el juez a-quo le da mayor credibilidad al dictamen de alcoholemia, al relacionarlo con los otros elementos probatorios, fundamentando su proceder de la siguiente forma: "No obstante todo lo dicho, la verdad es que el reporte de alcoholemia no ha sido desvirtuado y menos podría serlo por medio de prueba testimonial y tenemos que concluir que el imputado sí venía conduciendo en la fecha del accidente bajo la influencia alcohólica muy alta. Todos sabemos que un grado de alcoholismo de más de 250 mg. por cada 100 ml. de sangre representa una marcada intoxicación que merece inclusive una atención hospitalaria, máxime en el caso en que dicha intoxicación llegó al grado de 320 mg. por cada 100 ml. de sangre y por mal que aparentemente se mostrara normal el imputado (sic), lo cierto es que la doctrina y los estudios científicos nos reportan que dentro del individuo la intoxicación le produce graves cambios que afectan su personalidad y su manera de actuar ante un peligro inminente como el que se le presentó al aquí imputado" (folio 119 vuelto líneas 6 a 20). Incluso el Tribunal siempre sobre el mismo punto indica que "Ante la duda del imputado de que la primera muestra que se le tomó (utilizada en la alcoholemia) no fuera de su cuerpo, se solicitó una comparación con una nueva prueba que se le hizo y se concluyó que ambas muestras tenían los mismos marcadores genéticos con lo cual se descartó todavía más la insunuación que hizo la defensa en sus conclusiones" (lo consignado en el paréntesis no es del original, ver folio 120 líneas 12 a 17). Al no estar en presencia de aplicación incorrecta de las reglas de la sana crítica aducidas como vulneradas, procede declarar sin lugar la alegación.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto

J.A.. Ramírez Q.Presidente

Mario Alb. Houed V. Daniel González A.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Alberto Porras González

Secretario

asa

EXP.509-90

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR