Sentencia nº 00046 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Abril de 1991

PonenteNo consta
Fecha de Resolución12 de Abril de 1991
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000046-0004-CC
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las once horas veinte minutos del docede abril de mil novecientos noventa y uno.

En el proceso ejecutivo hipotecario establecidopor el "Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" contra L.G.R. F., el Juzgado Quinto Civil de San José se declaró incompetente por razón del territorio para continuar conociendo del asunto y ordenó remitir el expediente ante el Juzgado Civil de Cartago que por turno correspondiera. A su vez, el Juzgado Primero Civil de Cartago, se declaró incompetente por razón de la materia y el juicio pasó al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, cuya titular planteó conflicto de competencia queelevó en consulta a esta Sala para queestablezca la competencia definitiva.

CONSIDERANDO:

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importantedeslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte,el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, respecto al inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor.Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia entraña la intervención directa del Juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita. En esta clase de asuntos, la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. Por último, es importante señalar que para la remisión del expediente al juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y ésa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.-

II.-

Conforme a lo expuesto se arriba a la conclusión de que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Primero Civil de Cartago, única elección por la que podría optar la parte actora, de conformidad con el artículo 25, párrafo 3, del Código Procesal Civil, ya que tanto el inmueble como el domicilio del deudor se ubican en el cantón de La Unión, de la Provincia de Cartago.

III.-

El Juzgado Primero Civil de Cartago declara su incompetencia, por cuanto la representante del Instituto actor, en memorial visible a folio 16, solicitóque el expediente se remitiera a uno de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Al respecto cabe observar que la parte actora pudo, de conformidad con el artículo 86, inciso 3, de laLey Orgánica del Poder Judicial, establecer su demanda en sede civil o en la contencioso administrativa, pero una vez escogida la primera opción, no puede pretender su continuación en uno de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y Civiles de Hacienda. Nótese que la representante de la parte actora hizo la solicitud de comentario una vez que el Juzgado Quinto Civil declaró su incompetencia.

PORTANTO:

Se declara que el conocimiento de esteasunto corresponde al Juzgado Primero Civil de Cartago.

EdgarCervantes Villalta

RicardoZamora C.Hugo Picado Odio

RodrigoMontenegro T.Ricardo Zeledón Z.

Oscar SotoS.

Secretario

meb

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