Sentencia nº 01017 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Junio de 1991

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-001099-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Voto 1017-91

AMPARO

Fecha: 06-06-91

Hora: 14:10

Expediente: No. 1099-90

Recurrente: B.A., José Joaquín

Agraviado: Las Chinas de Heredia S.A.

Recurrido: Banco Nacional de Costa Rica

Redacta: Magistrado Sancho González

Voto salvado: Magistrado P.E.

SECRETO BANCARIO

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y diez minutos del seis de junio de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de A. de "LAS CHINAS DE H., SOCIEDAD ANóNIMA", representada por J.J.B.A., en su condición de apoderado generalísimo contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.

RESULTANDO:

  1. Alega la sociedad recurrente que el Banco accionado interpuso juicio ejecutivo simple en su contra, utilizando como título ejecutivo una certificación expedida por un contador público autorizado, en la que se hace constar un saldo insoluto en razón de un sobregiro en la cuenta corriente, sin que la empresa autorizara que se hiciera esa certificación, violándose la confidencialidad de la cuenta corriente y en consecuencia, el derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política y solicita que se declare la nulidad de la certificación referida y de todos los actos derivados en lo que se usó ese documento.

  2. El Banco accionado rindió el informe y manifestó: Que a la accionante se le autorizó un sobregiro de un millón y medio de colones, constituyéndose deudora esa firma, con la fianza solidaria de M.E.E.A. y de J.J.B.A., sobregiro que debió ser cancelado a más tardar el 26 de julio de 1988; que la referida empresa no lo canceló excediéndose en sus límites e incurriendo en un llamado "sobregiro del sobregiro", procediéndose a certificar el saldo por los medios que señala el Artículo 611 del Código de Comercio, para exigir el pago judicial; que en el proceso ejecutivo, los deudores fueron debidamente notificados y no hicieron la menor oposición y resultando condenados en sentencia que se encuentra firme y habiendo conocido la certificación desde la fecha de notificación de la demanda, ha transcurrido sobradamente el término de dos meses a que alude el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y por ello opone la excepción de prescripción del amparo y solicita que así se declare.

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.

    R. elM.S.G.; y,

    CONSIDERANDO:

  4. Se tiene por probado: 1) Que la recurrente solicitó y obtuvo un financiamiento bancario, bajo la modalidad de sobregiro en sus cuentas corrientes, en el Banco Nacional de Costa Rica (Certificación de Saldo a folio 10; memorial de respuesta del Banco a F. 64 y siguientes y hecho d) del Amparo folio 1); 2) Que en el Banco Nacional de Costa Rica inició juicio Ejecutivo simple contra la recurrente, utilizando como título ejecutivo una certificación de un Contador Público Autorizado, sobre el saldo insoluto del sobregiro, que se tramita bajo el expediente número 482-90 del Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Heredia (folios 6 a 59); 3) Que la demanda ejecutiva fue notificada en la casa de habitación, en lo personal como fiadores a M.E.E.A. y J.J.B.A. y a éste último, como representante Legal de la aquí recurrente, a las once horas del catorce de agosto de mil novecientos noventa (folio 34); 4) Que el referido Juzgado, dictó la sentencia Número 225-90 de las ocho horas y veinte minutos del cinco de setiembre de mil novecientos noventa, declarando con lugar la demanda y ordenando continuar la ejecución hasta que se haga total pago, sentencia que quedó firme (folios 38 y 39); 5) Que el presente recurso de amparo se presentó ante esta Sala el día 9 de noviembre de 1990. (folio 1).

  5. En sus alegatos, la parte recurrente estima violado el secreto bancario, en razón de haber suministrado el Banco información al Contador Público Autorizado, para que analizando su cuenta corriente, expidiera la certificación que dio origen al juicio ejecutivo. No considera la Sala que estemos en presencia de un quebranto a la protección constitucional de un derecho esencial, sino a la ejecución de un contrato libremente celebrado -contrato de cuenta corriente- que incluye en su contenido tales disposiciones, a los efectos de exigirle al cuenta correntista, el pago de los saldos insolutos que le deba al Banco Acreedor. Por ello y en cuanto a este extremo, debe declararse sin lugar el recurso.

  6. También cuestiona la parte la legalidad y liquidez del saldo que se le cobra en la vía ejecutiva, alegando que el sobregiro había sido cancelado, constituyendo el juicio ejecutivo que se le sigue en su contra, una violación a su derecho de propiedad, puesto que es totalmente falso que deba suma alguna. El Banco por su lado, opone la excepción de prescripción de conformidad con lo que dispone el Artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Conforme queda indicado en los Hechos Probados del Considerando I) anterior, el amparo ingresó a conocimiento de esta Sala, habiendo transcurrido en exceso el término de dos meses a que alude el artículo 35 citado y tratándose de derechos puramente patrimoniales, que han sido validamente consentidos por la recurrente, puesto que no ejerció dentro del juicio ejecutivo ninguna defensa, permitiendo que la sentencia adquirida el estado de firme y definitiva, procede declarar sin lugar el recurso y prescrito el amparo.

  7. Como la parte recurrente afirma que la certificación expedida por el Contador Público Autorizado A.L.C., que consta al folio 10 del expediente, contiene información falsa, puesto que el sobregiro que se exige judicialmente había sido totalmente cancelado, procede, también, testimoniar piezas al Ministerio Público, para que proceda conforme a lo de su cargo.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso y prescrito el amparo. T. piezas al Ministerio Público para lo de su cargo.

    A.R.V., Presidente., R.E.P.E., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., L.P.M.M., E.S.G., M.A.T.C., S..

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO PIZA ESCALANTE:

    Disiento del voto de mayoría y en su lugar declaro con lugar el recurso, por las siguientes razones:

    Coincido con lo dicho en el considerando segundo del voto de mayoría en el sentido de que no hay violación del secreto bancario por suministrar los datos de la cuenta de la Sociedad actora a un Contador Público Autorizado, que es precisamente la persona llamada de conformidad con la ley, en todo contrato de sobregiro o de préstamo en cuenta corriente, para certificar el estado de la misma.

    Pero no estoy de acuerdo con la sentencia de mayoría en la declaración de prescripción, pese a que en el presente caso fue invocada expresamente por el Banco recurrido, única en la que se fundamenta la desestimación del recurso respecto de los demás aspectos alegados. En este sentido, considero que el concepto de "puramente patrimonial" que contiene el artículo 35-2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no sólo debe interpretarse de manera muy restrictiva por tratarse de una desafortunada excepción al principio fundamental de que el Derecho de la Constitución es de orden público, e incluso de orden público preferente sobre cualquier otro, sino que, además, no puede extenderse a las violaciones, aun meramente patrimoniales, de derechos fundamentales fuera de la materia rigurosamente contractual, ni cuando, aun dentro de ésta, esté de por medio la posibilidad de un ejercicio abusivo de privilegios o potestades públicas unilaterales. En el caso de autos, lo que se alega, precisamente es que el Banco recurrido, abusando de sus potestades certificadoras de oficio, ha creado falsamente una deuda a cargo de la sociedad actora que, según ésta, estaba pagada, y, además con claros visos de credibilidad a favor de ésta última, por la existencia de un recibo de cancelación de su sobregiro adeudado, por lo menos hasta el 21 de mayo de 1990, en el cual, después de advertir "intereses anticipados pagados con rec. 2554001, entregada la totalidad del crédito", agrega la leyenda "cancelación de sobregiro cta. cte. No. 4000499958-1 de las CHINAS DE H.S.A., los ¢ 1.500.000.00" (ver folios 75 y 91).

    El Banco Nacional nunca ha pretendido que las sumas mayores que pretende adeudadas fueran de un sobregiro posterior a esa fecha. No quiero significar con esto que lo dicho por el Banco o por el Contador Público Autorizado, sea necesariamente falso, cosa que habría de determinarse por el Ministerio Público y los Tribunales Penales, a raíz del testimonio de piezas ordenado en la sentencia sino que, obviamente el recurrente tiene derecho a cuestionar el saldo cobrado, por el Banco, por más del doble del sobregiro autorizado y por encima de los ¢ 1.500.000 ya pagados por él, así como de pedir que se confronte lo que considera un abuso de las potestades unilaterales del Banco, con los comprobantes o documentos que lo fundamenten, y no con el simple decir de un Contador Público Autorizado que, si bien tiene fe pública, no da ninguna razón pormenorizada de sus conclusiones, como debe ser, ética y legalmente. Sobre todo, no creo que la alegación obviamente verosímil del recurrente de que, por un error o por una falsedad, se le cause la ruina personal y comercial, pueda ser indiferente para un Tribunal Constitucional llamado a proteger los derechos e intereses fundamentales de las personas frente a los reales o posibles abusos del poder.

    Por lo expuesto, declaro con lugar el recurso y, en consecuencia, que el Banco recurrido no puede cobrar la suma que pretende mientras no certifique pormenorizadamente las partidas que crearan el saldo deudor.

    R.E.P.E., Marco A. Troyo Cordero., S..

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