Sentencia nº 00256 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Junio de 1991

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000152-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 256-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas quince minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.O.C., mayor, casado, cédula 4-136-681, vecino de H., hijo de V. y C., por el delito de homicidio culposo en daño de G.A.V.C.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Son partes, el imputado y su defensora la licenciada A.S.O., el licenciado M.B. L. como representante de la sucesión ofendida y actora civil, así como el licenciado F.G.V.Z. en representación del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia número 25-91, dictada a las 11 horas del 1° de febrero de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y además artículo 39 de la Constitución Política; 1, 2, 9, 11, 56, 57, 60, 392, 393, 395, 396, 399, 421, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 11, 30, 45, 50, 59, 60, 71 a 74, 103, 106 y 117 del Código Penal; 122 a 138 del Código Penal de 1941 que rige según la ley número 4891 del 8 de noviembre de 1971 y 1040 y 1041 del Código de Procedimientos Civiles anterior, se declara a CARLOS OCAMPO CHACON autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de G.A.V.C. en razón por lo cual se le impone UN AÑO DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del proceso. Una vez firme esta sentencia inscríbase este fallo en el Registro Judicial de Delincuentes. Por un período de prueba que se fija en TRES AÑOS, se le concede al convicto OCAMPO CHACON el Beneficio de Ejecución condicional de la Pena, con el entendido de que si durante dicho término cometiere algún delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, se le revocará dicho beneficio. Como pena accesoria se INHABILITA a O.C. por el período de UN AÑO para ejercer cargo alguno en la Autoridad Pública. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por C.E.V.B. en calidad de albacea provisional del juicio sucesorio de G.A.V.C. contra C.O.C. y el Estado y se condena a estos últimos a pagar solidariamente a favor de la sucesión de G.A.V.C. las siguientes partidas: por daño material la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE COLONES CON NOVENTA CENTIMOS, por daño moral UN MILLON DE COLONES, por costas procesales, SEIS MIL QUINIENTOS COLONES y por costas personales CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE COLONES, sea un total de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA COLONES CON NOVENTA CENTIMOS. Se declara sin lugar la excepción de falta de derecho interpuesta por la Defensa.- L.Z.R.R.. LIC. C.M.V.R., LIC. J.D.R.A., NOLDAN G. CARRILLO BARRANTES PRO-SRIO A.I."

  2. - Que contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación por motivos de forma la defensora y representante del Estado. Aduce la preterición de los artículos 106, 226, 393 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código Procesal Penal, por vulneración de las reglas de la sana crítica. Solicita se declare con lugar el recurso, se case la sentencia y se ordene el reenvío de la causa para nueva sustanciación.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso, declarándolo sin lugar.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM. C.M.; y,

Considerando:

  1. Recurso por la forma. En su condición de representante de los demandados civiles, alega la licenciada A.S.O., Procuradora Adjunta en Defensas Penales, la preterición de los numerales 106, 226, 393 inciso 2) en relación con el 400 inciso 4) todos del Código de Procedimientos Penales, al considerar que el Tribunal vulneró las reglas de la sana crítica racional, pues "Si en la misma resolución fue aceptado que la constancia de salario fue admitida para mejor resolver, también debió haberse manifestado en cuanto a la aceptación del peritaje, considerando todas las condiciones en que se dio ese dictamen, pues como vimos, la jurisprudencia no los obliga a aceptarlo en su totalidad. Si el hecho básico del perito era el monto salarial, demostrado por una constancia, que nunca aportó el dictamen, el peritaje es insubsistente, no puede partir de un hecho que sucedió posterior a su construcción pero con base en él". Carece de razón el reclamo. Basa su reclamación la recurrente, en su discrepancia sobre la valoración dada por el Tribunal de mérito al dictamen rendido por el perito actuario-matemático, en punto a la fijación de los rubros correspondientes a la acción civil resarcitoria, al considerar que es ilógico que sin que constara en el expediente el monto del salario devengado por el occiso, se hiciera el pronunciamiento del perito. Del análisis del fallo, en lo relativo a la acción civil no se observa que el Tribunal haya inobservado las normas aducidas como vulneradas, sino que más bien, una vez analizadas las circunstancias generadoras del fallecimiento del occiso, así como sus condiciones personales, consideró que efectivamente era procedente la indemnización por daño moral y por daño material, rubros que fijó de conformidad con las sumas indicadas por el perito actuario-matemático. El reclamo va más bien dirigido a determinar que el peritaje es ilegítimo según la impugnante, en virtud de que la constancia de salario que le sirvió de base, fue aportada como prueba para mejor proveer. Esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que "Una nulidad procesal sólo se decreta cuando el vicio en que se incurre causa indefensión o no puede ser subsanable. El principio de nulidad por la nulidad misma, no es de aceptación actualmente, pues inclusive admite la doctrina que una nulidad aunque absoluta, si su declaratoria no envuelve ningún interés procesal, no debe efectuarse" (Así sentencia de esta Sala número 261-F, de 9:50 horas del 20 de diciembre de 1985; y V-208-F de 9:45 horas del 7 de agosto de 1987). Se observa que al notificar a las partes el dictamen aludido, no fue alegada por ninguna la nulidad del mismo, aceptándolo de esta manera en todos sus extremos y no es sino hasta la etapa de juicio, donde se viene a reclamar la ilegitimidad del mismo, pese a que en el momento procesal oportuno no se hizo, pretendiendo en este momento la impugnante que se le subsane. Aunado a lo anterior, debe señalarse que el dictamen cuestionado partió de que el ofendido percibía por concepto de salario, la suma de ¢23.815,00 (ver folio 182 frente), "según constancia que tuvo a la vista el perito, como lo indica en su dictamen", misma suma que aparece consignada en la constancia de salario visible a folio 200, por lo que el vicio que se alega, fue subsanado con el aporte de la referida constancia, prueba que fue debidamente incorporada para mejor proveer (ver folio 202 frente, líneas 20 a 23). Además, consta en el acta de debate que incluso el tribunal brindó a la defensa la posibilidad de que se designara otro perito, lo cual rehusó por considerarlo innecesario (ver folio 202, líneas 23 a 28). Con fundamento en lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso presentado.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González Alvarez

Jesús Alberto Ramírez Quirós Mario Alberto Houed Vega

Alfonso Chaves Ramírez Rodrigo Castro Monge

Juan de Dios Piedra Durán

Secretario a.íDig.imp.(jr)

Cfr.M.Ramírez.

Exp. 152-91.

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