Sentencia nº 00290 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Junio de 1991

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución21 de Junio de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000290-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 290-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las ocho horas veinte minutos del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.R.A.S., conocido como H.R., mayor, soltero, comerciante, de Pavas, hijo de R. y M., cédula 1-591-169 por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de Osval Alberto Rivera Arroyo. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Son partes, el rocesaso y su defensor licenciado J.A.O.M., y el licenciado F.V.Z., en representación del Ministerio Público.-

  1. - Que mediante sentencia N° 9-B-91, dictada a las 14 hrs. del 15 de enero de 1991, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda, de San José, resolvió: "Por Tanto: En mérito de lo expuesto, artículos 396 y 396 del Código de Procedimientos Penales y normas legales citadas, se declara a G.R.A.S. conocido como H.R., autor responsable del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de O.A.R.A., y en tal carácter se lo condena a cumplir como pena el tanto de tres años de prisión, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo el abono de la preventiva que hubiere cubierto. Son las costas procesales y personales son (si) a cargo del condenado. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. Por un período de prueba de cinco años se concede a favor del incriminado el beneficio de la condena de ejecución condicional, quedando advertido en este acto de que si cometiere nuevo delito doloso con pena de prisión superior a los seis meses, este Tribunal podrá revocarle el acuerdo con que ahora se le favorece. Por el término de diez años se inhabilita a A.S. para la conducción de vehículos automotores, para lo cual se comunicará lo pertinente al Departamento de Licencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de Dirección General de Tránsito. Hágase saber. L.. J.A.C.L.. Dr. F.C.C.. L.. C.A.R.. M.N.A.P.".-

  2. - Que contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación por la forma y fondo, el defensor del procesado. En el primer motivo, por forma, alega el vicio de falta de fundamentación de la sentencia y acusa como violados los artículos 106 y 400 incisos 2), 4) y 5) del Código Procesal Penal, porque no se expuso ni analizó la prueba oral recibida durante el debate, provocando un vicio que acarrea nulidad. En el segundo motivo, alega violación a las reglas de la sana crítica, con fundamento en los artículos 393 párrafo segundo, 395 y 400 inciso 4) del Código ibídem. Por el fondo, acusa como violados por falta de aplicación los artículos 27 y 33 del Código Penal, al considerar -el recurrente-, que la conducta de su defendido no es culpable (art. 33 ibídem), y que de serlo estaría justificada por un estado de necesidad (art. 27 ibídem). Por la forma, solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío, y por el fondo, se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio a favor de su defendido.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.G.A.; y,

Considerando:

  1. Recurso por la forma.- En el primer motivo por la forma, el recurrente, alega el vicio de falta de fundamentación de la sentencia y acusa como violados los artículos 106 y 400 incisos 2), 4) y 5) del Código de Procedimientos Penales, porque no se expuso ni analizó la prueba oral recibida durante el debate, provocando un vicio que acarrea nulidad. En consecuencia, -indica- la sentencia carece de fundamentación clara, lógica, precisa, coherente, completa, expresa y legítima, porque se ignora el proceso lógico seguido por los Jueces para arribar a su conclusión. No se advierte la ausencia de motivación reprochada, si bien no existe un apartado especial donde se transcriba resumidamente la prueba oral, la versión de los declarantes, se extrae del amplio análisis hecho por el Tribunal, cumpliéndose así con el deber de fundamentar. En efecto, la fundamentación es expresa y completa cuando el fallo permite el control de las reglas de la sana crítica. La transcripción de las declaraciones de los testigos no es un simple requisito formal como parece desprenderse del recurso. Es un instrumento que le permite a la Sala controlar el proceso lógico seguido por el a-quo, exigirle algo diferente al Tribunal equivaldría a convertir una fase oral -el debate- en escrita. Por todo lo expuesto corresponde declarar sin lugar el motivo.

  2. En el segundo motivo se alega violación a las reglas de la sana crítica, con fundamento en los artículos 393 párrafo segundo, 395, y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. El alegato se contrae a reclamar que los juzgadores no apreciaron correctamente la conducta del imputado al momento de ocurrir el accidente, y que con ello violaron las reglas de la experiencia y de la psicología. Tal reclamo no es de recibo, en primer lugar, se combaten las argumentaciones del Tribunal pero no se indican los yerros en la apreciación de la prueba, sino que se discrepa de la valoración hecha por los jueces. En segundo lugar, le corresponde al Tribunal de mérito valorar la prueba que recibe en forma directa, sin que esta Sala puede sustituirlo en esa función. Además, el recurrente pretende que la Sala entre a revalorar la prueba, con el fin de restarle crédito en los aspectos esenciales, para llegar a una conclusión distinta que la del Tribunal, lo cual es improcedente en casación. Por todo lo expuesto debe rechazarse el motivo.-

  3. Recurso por el fondo. En el único motivo se acusan como violados por falta de aplicación, los artículos 27 y 33 del Código Penal. Alega el recurrente, que el Tribunal con el cuadro fáctico que tuvo por acreditado en el Considerando primero, debió concluir necesariamente que la conducta del imputado no es culpable (art. 33 ibídem), y que de serlo estaría justificada por un estado de necesidad (art. 27 ibídem). Tal reproche no es de recibo. En realidad la sentencia es una sola y el cuadro fáctico no se puede dividir. Examinados los hechos probados de la parte considerativa se llega a una conclusión distinta a la planteada por el impugnante. En otras palabras, esos hechos se adecuan a la conducta descrita en abstracto en la previsión del artículo 117 del Código Penal. En efecto, el fallo expone claramente los supuestos en que descansa la culpa del encartado, justificando así la no aplicación de los artículos 27 y 33 ibídem. Por lo expuesto debe rechazarse este motivo.-

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso.-

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q.- M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R.- Rodrigo Castro M.-

Juan de Dios Piedra D.

Secretario a.i.

Dg.Imp.(Rzs)

Exp. 167-91

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