Sentencia nº 01287 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 1991

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-001287-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

No. 1287-91

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del cinco de julio de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de A. promovido por B.E.A., cédula de identidad número 0-000-000contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.

RESULTANDO:

I-. Manifiesta la accionante que su difunto esposo laboró en el INCOOP durante 21 años, y que no obstante lo anterior, para su sorpresa, la Institución recurrida implantó al trabajador un régimen de pensión determinado, lo cual considera viola sus derechos. Asimismo reclama que la Institución le adeuda la suma de ciento tres mil ciento catorce colones.

II-. El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, señor G.M.M., al contestar la audiencia conferida por esta S. indicó que su representada no le adeuda suma alguna a la accionante, ya que las prestaciones legales fueron depositadas en los Tribunales de Trabajo de P.. Por otra parte señala que el ex-servidor quedó sometido obligatoriamente al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, debido a que el artículo 65 de su Ley Constitutiva estableció que los trabajadores del Ferrocarrril Eléctrico al Pacífico (ahora INCOOP) que ingresaron al servicio de la Institución en fecha posterior al 14 de noviembre de 1941, quedarían sometidos a ese régimen. Añade que al estar el ex-servidor al márgen del régimen especial de jubilaciones y pensiones, la actora se encuentra en igual condición no pudiendo reclamar una pensión a la que nunca tuvo derecho su ex-marido.

III-. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.M.M.; y

CONSIDERANDO:

UNICO: El amparo que se pretende debe ser rechazado de plano, pues como se infiere de los autos, la materia que se discute, no es materia constitucional, sino laboral, correspondiendo su análisis más bien a los tribunales de esa materia. Sobre este punto, la Sala en forma reiterada ha indicado que no es procedente el análisis de asuntos de mera legalidad en esta jurisdicción, pues el recurso de amparo no es, ni debe ser, un contralor de legalidad sino de constitucionalidad, de tal forma que el conocer un asunto como el que se plantea, llevaría a la desnaturalización del amparo. Aparte de lo anterior, cabe señalar que la Sala Constitucional no fue creada para sustituir la labor propia de los tribunales ordinarios, sino para defender la Constitución Política y los derechos individuales de los ciudadanos, debiendo atenderse los demás asuntos en las instancias creadas al efecto.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Alejandro Rodríguez V.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge Baudrit G.

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

Marco Ant. Troyo Cordero

Secretario

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