Sentencia nº 01424 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Julio de 1991

PonenteJorge Baudrit Gómez
Fecha de Resolución24 de Julio de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000915-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

VOTO N 1424-91.-

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas ocho minutos del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno.-

Visto el recurso de amparo establecido por H.V.J., mayor, casado una vez, guarda, cédula de identidad número 0-000-000, contra la Comisión de Recursos Humanos y la Dirección General del Servicio Civil.-

RESULTANDO:

  1. Los señores H.V.J. y M.A.O. interpusieron recurso de amparo contra la Comisión de Recursos Humanos y la Dirección General del Servicio Civil, porque no obstante lo dispuesto por los artículos 147, 149 y 152 del Código de Trabajo y lo acordado por el propio Ministerio de Salud, respecto del pago doble del día domingo, cuando se labora, y del día sexto, por ser jornada acumulativa, a los agentes de Seguridad y Vigilancia que trabajan para ese Ministerio, los recurridos dichos, acordaron no autorizar ese pago, lo que lesiona sus derechos fundamentales.-

  2. El Director General del Servicio Civil, Licenciado E.R.Z. y también como representante de la Comisión de Recursos Humanos, junto con el Oficial Mayor y Director Administrativo del Ministerio de Hacienda, R.G.J. y la Oficial Mayor del Ministerio de Planificación Nacional, A.C.F.R., al rendir el informe solicitado, indican que la Comisión de Recursos Humanos se encuentra imposibilitada para autorizar el pago que se pretende, en razón de no haber disposición legal que así lo haga posible. Debe tenerse presente, que los Agentes de Seguridad y Vigilancia de ese Ministerio, deben laborar jornadas no acumulativas, consistentes en seis días a la semana a través del sistema de roles, o sea en jornadas diurnas, mixtas o nocturnas y no como ellos señalan que debe hacerse, todo lo anterior en concordancia con los artículos 136 y 138 del Código de Trabajo y 58 y 59 de la Constitución Política de Costa Rica. En virtud de lo expuesto solicitan que se declare sin lugar el recurso.-

  3. En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.-

-Redacta el Magistrado Baudrit- y,

CONSIDERANDO:

Si como se constata de los documentos acompañados al libelo, lo resuelto por la recurrida -contra lo cual se reclama-se aprobó a partir del veinte de setiembre último, el reclamo debió presentarse -en virtud de la modificación que eventualmente ello podría producir en los supuestos contratos laborales- dentro del plazo que la legislación sustantiva indica para ello -un mes-, en este caso en perjuicio del estipulado en la Ley de la Jurisdicción Constitucional-. Al no haberse hecho así, como el amparo no es vía de ampliación de términos, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.-.-.-.-.-.-.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

Alejandro Rodríguez V.

Presidente.

R. E. Piza E. Jorge Baudrit G.

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

Marco Antonio Troyo C.

Secretario.

karen/915-B-91

915-B-91

RECURSO DE AMPARO

HUGO VARGAS JIMENEZ

SERVICIO CIVIL

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