Sentencia nº 01595 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Agosto de 1991

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución16 de Agosto de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-001493-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 16/08/1991

1493-A-90

RECURSO DE AMPARO

MARVIN GUEVARA CARRERA

CENTRO PENITENCIARIO LA REFORMA

VOTO N( 1595-91

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de Amparo de M.E.G.C., mayor, casado, portador de cédula 1-536-505 contra el Director de la Etapa Colectiva A Del Centro Penitenciario La Reforma.-

RESULTANDO:

Primero

Alega el accionante que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario La Reforma desde mayo de 1989 y que de conformidad con el Reglamento vigente, todo interno tiene derecho a ser evaluado por el equipo técnico, a fin de determinar si se hace acreedor a algun beneficio que el sistema establece.- Alega que pese a que ha hecho gestiones administrativas para que se le haga la evaluación a que tiene derecho, no ha encontrado respuesta institucional a su solicitud.-

Segundo

J.A.G., Director de la Unidad Mínima Seguridad Indiciados del Centro La Reforma, rinde informe indicando que el recurrente se encuentra a la orden del Instituto Nacional de Criminología, descontando sentencia de 12 años de prisión por el delito de Estafa y que cumplirá esa sentencia con el respectivo descuento el 17 de enero de 1995.- Asímismo, se encuentra a la orden del Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda de San José, por el delito de Estafa mediante cheque.- Se informa que G.C. ingresó a ese Centro el 19 de mayo de 1989 siendo ubicado en la etapa Mínima Seguridad Sentenciados por el Centro Nacional de Diagnóstico Criminológico.- El Reglamento del centro de Adaptación Social La Reforma decreto N( 6738-G establece que cada año debe procederse a la evaluación del comportamiento del interno y en función de esta evaluación, se recomendará su traslado al régimen de confianza o se le mantendrá por un nuevo período de 6 meses en el régimen de mínima seguridad.- En el caso del recurrente, el equipo técnico tratante de G.C. efectuó los estudios correspondientes y en sesión 77 del 29 de noviembre de 1990 el Concejo de Tratamiento, acordó no conceder su avance en la etapa estableciendo que debería ser evaluado nuevamente el 30 de mayo de 1991.- Alega que en el presente caso hay acto consentido por el recurrente y dado que no se indica cual es el derecho fundamental vulnerado, solicita se declare sin lugar el recurso.-

Tercero

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.-

Redacta el Magistrado S.G.; y,

CONSIDERANDO:

I).- La autoridad recurrida informa bajo juramento que el accionante ingresó a ese centro penal y fue ubicado en la Unidad de Mínima Seguridad Sentenciados, el 30 de mayo de 1989; también informa que a tenor del Reglamento 6738 artículo 12, al interno le correspondía el 30 de mayo de 1990, una valoración técnica, a fin de establecer si era procedente su traslado a un centro de confianza, lo que se denegó en sesión 77 del 29 de noviembre de 1990, del Consejo de Tratamiento de ese Centro, que acordó no conceder un avance en la etapa y efectuarle una nueva valoración el 30 de mayo de 1991, debiendo permanecer en el Régimen de Mínima Seguridad.- El Reglamento de comentario fue derogado por el 19560-J el 9 de marzo de 1990, y éste a su vez fue derogado por el 19894-J del 20 de agosto de 1990, fecha en la que se reestableció la vigencia del Reglamento Orgánico del Consejo Superior de la Defensa Social N( 51 del 31 de enero de 1962; consecuentemente, a la fecha de interposición de este recurso, no se encontraba vigente el reglamento que establecía la valoración del interno, sin embargo, al optar nuestro sistema penitenciario por el régimen progresivo, parece conveniente que se proceda a establecer la adecuada reglamentación de los procedimientos.- No obstante, en virtud del acuerdo que tomó el Consejo de Tratamiento de ese Centro Penal en sesión N( 77 del 29 de noviembre de 1990, debió procederse a valorar su situación en el mes de mayo del año en curso, en consecuencia, si esa valoración no se ha producido, deberá realizarse una vez notificada esta sentencia.- No encuentra la Sala la violación a los derechos esenciales del recurrente y por ello se debe declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

Alejandro Rodríguez V.

Presidente

R. E. Piza E.Jorge Baudrit G.

Jorge E. Castro B.Luis Fernando Solano C.

Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

Marco Ant. Troyo Cordero

Secretario

Hfa.\\1493-A-90

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