Sentencia nº 00445 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Agosto de 1991

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución23 de Agosto de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000398-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 445-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.B.C., mayor, casado, costarricense, vecino de Limón, cédula de identidad número 0-000-000hijo de A.B.C. por el delito de Homicidio culposo cometido en perjuicio de E.C.P..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Son partes, el acusado y su defensor licenciado A.S.V. y el licenciado J.S.R. como representante del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N°60-3-91 dictada a las 16:25 hrs. del 4 de abril del año en curso, el Tribunal Superior de H. resolvió: "POR TANTO: En mérito a lo expuesto, leyes citadas y artículo 39 de la Constitución Política; 198, 393 al 399 y 544 del Código de Procedimientos Penales; 1, 30, y 45 a contrario sensu del Código Penal, al resolver en definitiva y por la totalidad de los votos emitidos en la presente causa, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD, a F.B.C., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que en perjuicio de E.C.P. se le ha venido atribuyendo, sin lugar por ello a indemnización alguna por haberse procedido a instancia del Ministerio Público. Por medio de lectura. NOTIFIQUESE. W.A.A.. M.A.. Z.Z.. R.J.T.B.. I.A.C.S.".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada M.C.C. en su calidad de Fiscal de Juicio de H., interpuso recurso de casación por la forma.- Entre otros motivos alega violación de los artículos 106, 395 incisos 2) y 3) y 400 incisos 2) y 4) del Código de Procedimientos Penales, por fundamentación contradictoria. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío.

  3. -Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el segundo motivo del recurso, declarándolo con lugar.- Y omitió pronunciamiento sobre los otros motivos del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.R.; y,

Considerando:

  1. La Fiscal Lic. M.C.C. acusa en el segundo motivo de su recurso por la forma la violación de los artículos 106, 395 incisos 2) y 3) y 400 incisos 2) y 4) del Código de Procedimientos Penales, alegando que la fundamentación de la sentencia es contradictoria. El reclamo es de recibo, pues examinando el pronunciamiento recurrido se constata -como se dirá- un grave defecto en su fundamentación que impone a esta S. declarar la nulidad del mismo. En efecto, se observa que el a-quo omitió consignar en la sentencia el contenido y el análisis de los elementos probatorios que sustentan sus conclusiones, defecto que falsea ostensiblemente la fundamentación del fallo en examen. Al respecto ha señalado esta Sala que "la fundamentación es expresa y completa cuando el fallo contiene, transcribe y analiza los aspectos más relevantes de las declaraciones de los testigos" (V-275 F de las 10:35 horas del 2 de octubre de 1987) y que "si bien es cierto que esta S. ha dicho en forma reiterada que en las sentencias debe indicarse el contenido de los elementos probatorios durante el debate, no se trata de exigir una transcripción literal de los mismos, sino tan sólo de referir aquella parte (o aspectos) que sirvan para justificar su pronunciamiento, respecto de lo cual pueden seguirse diversos modos de redacción (por ejemplo indicar primero lo que dijeron los testigos de manera resumida en sus aspectos más importantes y luego analizar tales deposiciones; o hacer de una vez el análisis sin necesidad de hacer ese resumen previo, señalando siempre cuáles aspectos de relevancia fundamentan la decisión en uno u otro sentido)..." (V-206 F de las 9:35 horas del 7 de agosto de 1987). En este mismo sentido, NUÑEZ -refiriéndose al inciso 4 del artículo 417 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Argentina (análogo a nuestro artículo 400 inciso 4)- apunta que la fundamentación falta, entre otros casos, cuando "se apoyare en elementos probatorios no identificados o no referidos específicamente al hecho o circunstancia a probar, sino que hubieren sido mencionados en forma general e indeterminada o meramente descriptiva (fundamentación global)..." (NUÑEZ, R.: Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Buenos Aires, M.L.E.C., segunda edición actualizada, 1986, pág. 392), como sucede en el caso en examen. Nótese que en el aparte de "Hechos Probados" del Considerando I de la sentencia impugnada el a-quo se limita simplemente a correlacionar cada uno de los hechos probados con la mera identificación de aquellos elementos de prueba que supuestamente sustentan o verifican la existencia de aquellos, dejando de expresar en sus siguientes consideraciones el contenido de tales probanzas y las razones por las cuales considera que estas permiten confirmar la relación de hechos que estimó acreditados. El fundamento de la necesidad de describir el contenido de las pruebas y de analizarlas críticamente es claramente explicado por CAFFERATA, quien señala que: "La exigencia de la fundamentación de los fallos judiciales no atiende sólo a la necesidad de garantizar los intereses de las partes en el proceso, sino que trasciende este marco para convertirse en uno de los pilares básicos del Estado de derecho y del sistema republicano, que fundado en la publicidad de los actos de gobierno y la responsabilidad de los funcionarios que los practican, exige que se conozcan las razones a que obedecen sus decisiones... Para que exista una verdadera motivación de la sentencia será preciso, en primer lugar, que en ella se consigne el contenido de las pruebas en las cuales se asientan las conclusiones a que se llega, sobre todo en caso de juicio oral, en donde no hay otro registro de ellas; y, en segundo término, su consideración razonada. Sobre este punto tuve oportunidad de expresar que "la fundamentación de las resoluciones judiciales, para ser tal, requiere la concurrencia de dos condiciones. Por un lado, debe consignarse expresamente el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso que estos sean merituados, tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte (tanto el descriptivo como el intelectivo) la privará de la debida fundamentación". "En relación al primer requisito -agregué- cabe consignar que la autosuficiencia de la sentencia en orden al arsenal conviccional en que se basa, es el presupuesto mínimo del contralor de logicidad de la conclusión fáctica a que el tribunal a-quo arriba. Dicho control exigirá que en la sentencia se precise el contenido de la prueba, enunciando, describiendo o reproduciendo, concretamente, el dato probatorio, pues sólo así será posible verificar si la conclusión a que se llega, deriva racionalmente de esas probanzas, invocadas en su sustento". Respecto de la segunda exigencia, dije que la motivación que manda cumplir la ley... exige, además, la "consideración razonada de los elementos probatorios que sirven de base a las conclusiones a las que el juez arriba". "La mera enunciación o descripción de los mismos no satisface este requisito, porque no proporciona los elementos de juicio necesarios para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el juez para arribar a determinada conclusión ha sido cumplido con respecto por las reglas de la sana crítica racional" (CAFFERATA NORES, J.: Temas de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, págs. 283-284). Por las razones expuestas procede declarar con lugar este motivo del recurso, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y del debate que la precedió y remitiendo el proceso al competente para la nueva sustanciación que determina la ley. Por resultar innecesario -dada la naturaleza del pronunciamiento vertido en el presente Considerando- se omite pronunciamiento sobre los otros motivos del recurso. Se le llama la atención al a-quo para que en el futuro no vuelva a incurrir en el error que se observa en este asunto.

Por tanto:

Se declara con lugar el segundo motivo del recurso por la forma. Se anula la sentencia y el debate que la precedió. Se ordena remitir el proceso al competente para su nueva sustanciación. Se omite resolver los otros motivos del recurso. Tome nota el a-quo de lo que le resulta del anterior Considerando.

Daniel González Alvarez

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas Porras

Secretario a.í.

D.. I.. asa

Exp.398-91

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