Sentencia nº 00516 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Octubre de 1991

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000157-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 516-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.G.V.R., mayor, casado, comerciante, cédula número 2-292-1235, vecino de San José, hijo de G.V.R., por dos delitos de estelionato, en daño de M.G.R.A. y G.C.P., una estafa mediante cheque en daño de O.E.M.A. y una estafa en perjuicio de R.A.C.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Son partes, el imputado y su defensor licenciado G.M.R., así como el licenciado M.Z.B. en representación del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia número 9-3-91, dictada a las 14:30 horas 14 de enero de 1991, el Tribunal Superior de Heredia, resolvió: "POR TANTO: En meríto a lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 2,4, 198, 389, 392, 393, 395, 397, 542, 543, 544, siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 4, 18, 30, 31, 22, 45, 50, 60, 64, 65, 66, 71, 76, 216 inciso 2°, 217 inciso 1° y 221 del Código Penal, por unanimidad, se declara a E.G.V.R., autor responsable de DOS DELITOS DE ESTELIONATO en perjuicio de M.G.R.A. y G.C.P., UNA ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de O.E.M.A. y UNA ESTAFA en perjuicio de

    R.A.C. y como tal se le condena a UN AÑO DE PRISION POR CADA DELITO para un total de CUATRO AÑOS DE PRISION, pena que por imperativo legal se adecúa a TRES AÑOS DE PRISION, descontable previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios. Se le condena, además, al pago de las costas personales y procesales del juicio, con el deber del estado de asumir los gastos del proceso. Firme este fallo se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes. Por un período de prueba de CINCO AÑOS se concede al convicto el beneficio de EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA, sobre el cual se le harán las advertencias de ley. Firme esta sentencia, déjese al reo a la orden del Instituto Nacional de Criminología. C. y remítanse a dicho Instituto y al Juzgado de Ejecución de la Pena los testimonios de condena que les concierne para lo de sus cargos. Por medio de lectura. NOTIFIQUESE. M.I.A.P., M.A.Z.Z., L.E.V.R., I.A.C., Secretaria."

  2. - Que contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación en ambos extremos el defensor del sentenciado. Aduce en el primer motivo por la forma, violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 3, 80, 81, 85, 82, 88,106, 393 párrafo tercero, 395 incisos 2), 3) y 4), 400 incisos 2), 3), 4) y 5) del Código de Procedimientos Penales. En el segundo motivo, reclama violación por inobservancia del artículo 1 ibídem.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el primer motivo interpuesto por la forma, declarándolo con lugar

    y por innecesario omite pronunciamiento sobre los restantes motivos de forma, así como del recurso por el fondo.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    R. elM.C.M.; y,

    Considerando:

    1. Recurso por la forma. En el primer motivo de la impugnación, bajo la denominación A-1) se reclama la vulneración de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 3, 80, 81, 85 interpretado a contrario sensu, 88, 82, 106, 393 párrafo tercero incisos 2) 3) y 4), 400 incisos 2), 3), 4) y 5) todos del Código de Procedimientos Penales, por impedir el tribunal el ejercicio del derecho de defensa, al disponer que los L.M.R. y V.J. debían actuar conjuntamente dándoles la condición de co-defensores, pese a que los profesionales indicados, actuaban en representación del mismo imputado, pero en causas diferentes. Asímismo, que como el Licenciado V.J. era testigo en la causa, se le ordenó salir de la sala de juicio, permaneciendo el recurrente V.R. indefenso entonces en dos de las causas que se estaba juzgando en su contra, en las que lo defendía precisamente, el citado profesional. Agrega además el recurrente, que ambos defensores se vieron obstaculizados por decisión del tribunal en el ejercicio de la defensa, pues únicamente uno de ellos pudo interrogar a los testigos y el otro expresar conclusiones sobre la totalidad de las causas acumuladas. Efectivamente, lleva razón el recurrente. El tribunal de instancia incorrectamente estimó que en este caso los abogados M.R. y V.J. actuaban en condición de co-defensores del encartado Elmer Gerardo Vásquez

      Román, sin tomar en consideración que actuaban por separado según se desprende del expediente, pues representaron al mismo imputado en causas diferentes: en efecto, M.R. en las causas donde figuraban como ofendidos los señores C.P. y A.C., y V.J. defendía al imputado, en las causas en perjuicio de R.A. y M.A. (ver folios 294 y 295). Se suma a lo anterior lo que expresamente manifestó a folio 241 el Licenciado M.R., a quien de manera impropia le había sido notificada una resolución correspondiente a una de las causas defendidas por el Licenciado V.J., la que fue conocida en este juicio, por la Acumulación ordenada. Además, en la resolución del Juzgado de Instrucción de Heredia, de las 10:15 horas del doce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se indica que los defensores de V.R. actúan en causas diferentes (folio 224), razón por la que el Tribunal Superior local, al observar que se trataba de defensores independientes, ordenó se notificara al Licenciado V.J. el auto de elevación a juicio, lo que por error se había omitido hacer (folio 306), y desde ese momento cada profesional fue puesto en conocimiento separadamente de las resoluciones y actuaciones celebradas por el tribunal y ofreciendo los defensores por aparte, las pruebas correspondientes a sus causas. Finalmente, se aprecia que el imputado estuvo en la audiencia carente de patrocinio letrado en cuanto a dos causas se refiere, durante el lapso en que el Licenciado V.J. se encontraba fuera de la sala de juicio, para intervenir luego como testigo, en vista de lo que el imputado V.R. debió rendir declaración ante el tribunal, sin contar con la presencia de su representante y además en cuanto impidió que ambos defensores pudieran

      repreguntar y expresar conclusiones, en las causas en que intervenían como defensores independientemente uno del otro (ver folios 406, 407 vuelto, líneas 25 y siguientes, 408 y 412 y siguientes). Así las cosas, se ha violado la garantía constitucional relativa al derecho de defensa (artículo 39), durante la etapa de debate, por impedir el tribunal de mérito ese ejercicio a los Abogados, al limitarse arbitrariamente la labor de los defensores del encartado y porque al existir incompatibilidad entre la condición de testigo y defensor del Licenciado V.J., se debió prevenir al imputado, para que nombrara otro defensor de su confianza, o en su defecto, nombrarle un defensor público. Dice al respecto la doctrina, que "Si el defensor que el imputado elige ha sido testigo del hecho de alguna circunstancia valiosa, como ambas calidades son incompatibles, debe admitirse que el letrado es relativamente incapaz y que el juzgador no lo debe nombrar. De lo contrario, excluiría del proceso un elemento probatorio útil, para hacer prevalecer erróneamente el interés del imputado" (V.M., A.. Derecho Procesal Penal, Córdoba, 3a. edición; 1982, T.I., pág. 418). En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, procede declarar con lugar este extremo del recurso, declarándose la nulidad del fallo impugnado y el debate correspondiente y ordenándose el reenvío ante el a quo para una nueva sustanciación, con arreglo a derecho. Debe tenerse presente, que si bien esta S. según resolución N° 112-F de las diez horas diez minutos del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, resolvió que la exclusión de uno de los defensores del imputado en este asunto, no afectó su derecho de defensa, dicho fallo no resulta aplicable en este caso, ya que las circunstancias no resultan similares en ambas causas,

      pese a que se trata del ejercicio de la defensa por dos profesionales en Derecho, a favor del mismo imputado, en causas acumuladas. Tome nota el Tribunal de juicio de lo resuelto, para sus futuras resoluciones.

    2. Dada la naturaleza del considerando anterior, por ser jurídicamente irrelevante, se omite pronunciamiento sobre los demás motivos del recurso por la forma y sobre el recurso por el fondo.

      Por Tanto:

      Se declara con lugar el recurso por la forma. Se anulan el fallo y el debate que lo sustentó. Reenvíese la causa al Tribunal que corresponde, para que proceda conforme a derecho. Tomen nota los señores juzgadores de lo resuelto, para lo sucesivo. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los otros motivos del recurso por forma y fondo.

      Daniel González Alvarez

      Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed Vega

      Alfonso Chaves Ramírez Rodrigo Castro Monge

      Ricardo Salas Porras

      Secretario a.í.

      Dig.Imp.(jr) Exp.N°157-91-5

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