Sentencia nº 00705 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Octubre de 1991

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-001946-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Voto 705-91

HABEAS CORPUS

Fecha:04-10-91

Hora: 13:48

Expediente:No. 1946-90

Recurrente:C.M., M. de la Cruz

Agraviado: C.M., M. de la Cruz

Recurrido:Juzgado Segundo de Instrucción de Limón y otro

R.: Magistrado M.M.

COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Imposibilidad de revisar por vía de Hábeas Corpus los pronunciamientos jurisdiccionales

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J. a las trece horas y cuarenta y ocho minutos del diez de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el escrito de folio 16 del recurrente N.S. en el que protesta por la resolución de esta Sala de las quince horas del catorce de diciembre del año pasado y solicita sea aclarado o adicionado ese pronunciamiento en el que se declaró sin lugar el recurso interpuesto, en cuanto procede aquí, que es únicamente en cuanto a la razón del por qué se le dio al recurso interpuesto el trámite correspondiente a un hábeas corpus y no a un amparo, pues en lo restante se ordenó el testimonio de piezas a que se refiere la resolución número 691-91 de esta S.; y,

CONSIDERANDO:

UNICO: Que por resolución de las dieciséis horas cinco minutos del catorce de noviembre del año pasado se decidió darle el recurso interpuesto el trámite previsto para el hábeas corpus, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, "por versar los hechos sobre supuestas violaciones al principio de la defensa que amenazan la libertad de los accionantes" razón por la que no resulta válida la protesta que ahora se conoce y en tal razón debe ser declarada sin lugar la aclaración que se solicita. La tramitación acordada lo fue con la intención de proteger a los recurrentes en sus derechos, dado que por disposición expresa del artículo 30 inciso 6 de la ley que rige esta jurisdicción, no procede el amparo contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial, lo que evita que a la pretensión de los recurrentes se le pudiera dar el trámite que se señala en el escrito que ahora se conoce. Es de tomar en consideración además que en realidad entre los recursos de hábeas corpus y amparo no existe marcada diferencia, ambos han sido establecidos como recursos informales para la protección de los derechos individuales establecidos en la Constitución Política, el primero de ellos para proteger específicamente la integridad física y la libre circulación en el territorio nacional. La conversión entonces, además de estar legalmente facultada en los citados artículos 16 y 28, resultaba procedente, pues en definitiva cualquier grave infracción al debido proceso puede conllevar a una detención ilegítima y con ello afectarse los derechos que protege el hábeas corpus.

POR TANTO:

Se declara sin lugar la adición y aclaración solicitada.

A.R.V., Presidente., R.E.P., J.B.G., J.E.C.B.L.F.S.C., L.P.M.M., E.S.G., Marco A. Troyo Cordero., S..

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