Sentencia nº 00578 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Octubre de 1991

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000607-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 578-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra D.G.A.C., mayor, vecino de Cartago, cédula 3-211-115, hijo de F.A.C., por el delito de homicidio culposo, en daño de M.R.V.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Son partes, el sentenciado y su defensor público licenciado F.M.S., así como el licenciado J.C.G. en representación del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia número 110, dictada a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Tercera, resolvió: "POR TANTO: Razones dadas, artículo 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 71, 73, 103 y 117 del Código Penal, 1, 11, 56, 57, 226, 392, 393, 395, 396, 399, 400, 512, y 524 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 693 del Código Procesal Civil, resolvemos: Declarar a D.G.A.C. AuTOR (SIC) responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de M.R.V., y en tal concepto se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISION que descontará en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos Penitenciarios (sic), previo abono de la preventiva compurgada. Se le inhabilita por el período de DOS AÑOS en el ejercicio de su oficio de chofer, para lo cual se enviará la comunicación correspondiente al Departamento de Licencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se le condena al pago de ambas costas del juicio en el aspecto penal. Se ordena la inscripción de este fallo en el Registro Judicial de Delincuentes y la remisión de los testimonios de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados en perjuicio de la Actora Civil Claudia M.P.V., condenatoria que se hace en abstracto ante la carencia absoluta de prueba para establecer los montos, sumas que serán fijadas en la Ejecución de Sentencia, por lo que deben remitirse las partes a la vía respectiva. La condenatoria es en forma solidaria contra el imputado D. ilberto (sic) A.C. y la demandada civil Yucatica S.A., representada por sus apoderados L.J.A.G.S. y M.A.B.V., según lo previsto por el artículo 38 de la Ley de Tránsito. La costas procesales y personales también deberán ser liquidadas en Ejecución de Sentencia, sede en la cual se fijarán los montos correspondientes. Mediante lectura, NOTIFIQUESE. L.. M.E.S.F., L.. L.A.V.A., L.. O.V.R., L.M.B. Pro-Sria".

  2. - Que contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación por la forma el defensor del sentenciado. En el único motivo alegado, se reprocha la vulneración de los artículos 39 de la Constitución Política y 106, 392, 393, 395 y 400 inciso 4) del Código Procesal Penal.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.C.M.; y,

Considerando:

  1. Recurso por la forma. En el único motivo de la impugnación, se reclama la vulneración de los artículos 106, 392, 393, 395 y 400 inciso 4) todos del Código de Procedimientos Penales, así como el 39 de la Constitución Política, porque el tribunal declaró con lugar la acción civil, pero omitió fijar el monto de la indemnización, y que a pesar de que existen probanzas en ese sentido se pronunció sobre las defensas planteadas en cuanto a que la acción civil debía ser sólo contra Yucatica S.A., "por razones evidentes de solvencia económica". Por otra parte, tampoco existe pronunciamiento en cuanto" en qué influyó en la muerte del ofendido las condiciones generales del vehículo conducido por él". La impugnación carece de razón. El reproche así esgrimido más bien pretende que la Sala valore parte del material probatorio, así como que haga un pronunciamiento sobre circunstancias que no se tuvieron por acreditadas en el fallo. Del estudio de la resolución recurrida, se desprende su debida fundamentación, pues el juzgador de mérito indica en lo esencial el contenido de la prueba, así como plasma la correspondiente valoración (ver folio 247 vuelto, líneas 15 y siguientes). En cuanto al aspecto civil, también está debidamente fundamentada la sentencia que se impugna (ver folios 249 vuelto y 250 frente), pues como ya ha indicado esta Sala, la excepción para fijar en sede penal los montos por concepto de daños y perjuicios, se da cuando están presentes las siguientes condiciones: " En primer término es imprescindible que se haya establecido la obligación del demandado de indemnizar las daños y perjuicios; segundo se requiere también que se haya establecido el derecho del accionante, o su representante legal, de recibir la indemnización; tercero, es necesario que en el proceso penal se haya demostrado la existencia de esos daños y perjuicios sufridos por parte del damnificado. En cuarto lugar se requiere la ausencia de pruebas que permitan establecer el monto concreto de la indemnización y en tal sentido, el juzgador penal debe indicar en la sentencia las razones por las cuales las pruebas evacuadas, en su criterio, son insuficientes para establecer el quantum correspondiente a cada partida" (ver Sala Tercera, V-165 F de las 9 horas del 26 de abril de 1991). En este caso, claramente se aprecia que se dan las condiciones indicadas para ordenar la condena civil en abstracto en sede penal, toda vez que se logró determinar la obligación de pagar los daños y perjuicios ocasionados con la conducta culposa de D.G.A.C., a favor de la actora civil C.M.P.V., al haberse acreditado que a consecuencia de la actuación del encartado, ocurrió la muerte del ofendido; por último en cuanto al aspecto probatorio se refiere, debe señalarse que la insuficiencia de elementos en ese sentido impide el pronunciamiento, "por cuanto la actora civil, no aportó datos suficientes para poder determinar los montos correspondientes, ni se cuenta con un estudio matemático actuarial para determinar el monto de la indemnización que le correspondería a la actora civil. Si bien es cierto C.P.V. y M.A.R.P., declararon en la audiencia sobre el salario que devengaba el ofendido, existió contradicción en cuanto al monto de su ingreso," (cfr. folio 249 vuelto, líneas 15 a 22). De acuerdo con lo indicado, procede declarar sin lugar el recurso interpuesto.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Daniel González Alvarez

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed Vega

Alfonso Chaves Ramírez Rodrigo Castro Monge

Ricardo Salas Porras

Secretario a.íDig.Imp.(jr)

Exp. N°607-91-5

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