Sentencia nº 00198 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Noviembre de 1991

PonenteRodrigo Montenegro Trejos
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1991
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000198-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 198-F-91.CIVSALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Juicio ordinario establecido en el Juzgado Cuarto Civil de San José, por "La Palma de Heredia, S.A.", representada por su apoderado general L.. M.F.G., abogado; contra "Almacenes Cofisa, S.A." representada por su apoderado general A.C.P., ejecutivo, y el P.F.U.F., ingeniero civil. Todos son mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. - Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en seis millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "1.- La culpabilidad de la empresa aquí encartada, y su consiguiente responsabilidad en los extremos mencionados. 2.- Su obligación de pagar a modo de daños y perjuicios la suma del principal al tipo de cambio oficial al momento de establecer esta demanda, sea la suma de: $46,456.06 dólares por 52.70 que da como resultado la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro colones con 35 céntimos. Además, y a título de daños y perjuicios, que en la exposición de los hechos lo estipulé a modo de lucro cesante, solicito se condene al pago extra de tres millones quinientos mil colones, tomando en cuenta la diferencia de unidades que en el mes de octubre de 1985 se iban a producir, muy superiores al año anterior. (Favor chequear la certificación contable que se acompaña y la carta del Gerente de Administración y Finanzas de la empresa que represento, así como el detalle del número de rollos importados). 3.- Solicito, asimismo la condenatoria a la sociedad aquí encartada al pago de las costas que acaree este juicio.".

  2. - El apoderado de la sociedad demandada contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de legitimatio ad causam pasiva, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. - La Juez, L.. A.C.C.V., en sentencia de las 15:30 horas del 25 de mayo de 1987, resolvió: "...se declara que la demandada es responsable por la pérdida de la mercadería que venía dirigida a la actora en el contenedor número SCXU-668392-7 y por lo tanto deberá pagar su valor, el cual asciende a la suma de cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares seis centavos a razón de cincuenta y dos colones setenta céntimos por cada dólar, sea el total de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro colones treinta y cinco céntimos. Se condena también a la demandada al pago de ambas costas causadas con este juicio y se rechazan las excepciones de falta de legitimatio ad causam pasiva, falta de derecho y la genérica de sine actione agit que opuso la demandada y la condenatoria en daños y perjuicios que también solicitó la actora.". Al efecto consideró la señora Juez: "I.- Pronunciamiento sobre admisión de documentos presentados después de la demanda y contestación: los documentos certificados de folios 35 a 55, ambos inclusive, cuya admisión se solicitó al amparo del artículo 198 del Código de Procedimientos Civiles, se rechazan por no estar comprendidos dentro de las excepciones que señala ese mismo artículo. II.- Hechos nuevos: el despacho acepta como hecho nuevo el fallo dictado por la Dirección General de Aduanas a las quince horas del diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y seis porque se ajusta a lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimientos Civiles. III. Para mejor proveer se admite el documento certificado aportado a folio 43 y que lleva el número 8 de la certificación. IV.- Se tiene por demostrados: a) que el once de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, llegó, procedente de Miami el trailer número 668392, que supuestamente contenía mercadería de la actora; (véase nota de la Coordinated Caribbean Transport Inc que se guarda en archivo de documentos); b) que dicha compañía dio aviso a la actora de la llegada de la mercadería el once de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco; (misma prueba antes dicha); c) que el trailer número 668392 en el que venía la mercadería, fue transportada por la Compañía Coordinated Caribbean Transport Inc, a los patios de la demandada Almacenes Cofisa S.A., lugar de donde desapareció; (escrito de demanda a folio 16, hecho cuarto y su contestación afirmativa a este hecho en el folio 28); ch) que el veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, el señor A.C.P. como Gerente de Almacenes Cofisa, planteó denuncia por robo del contenedor número 668392 que ingresó a los patios de la compañía; (véanse folios 6 y 7 y contestación a la demanda a folio 28 vuelto); d) que la Dirección General de Aduanas cobró a la demandada la suma de un millón ochocientos treinta y un mil setecientos diecisiete colones con doce céntimos en concepto de impuesto por la importación de la mercadería de la actora; (véanse folio 10 y contestación de la demanda a folio 28); e) que la mercadería enviada a la actora, le fue remitida por la Compañía West Point Pepperell Inc, con domicilio en New York, número 1221, Avenida de las Américas; (véanse documento a folio 11); f) que dicha mercadería consistió en lo siguiente: sesenta rollos o sea trece mil veintiséis yardas de denim, tejido de algodón; (véase certificación a folio 11 y traducción a folio 114, pero únicamente en lo que se relaciona con la carga remitida); g) que esta demanda fue presentada ante el Despacho el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco; (razón de recibido a folio dieciocho vuelto); b) que el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y seis, la Dirección General de Aduanas citó sentencia en el juicio por impugnación de cobro de impuesto hecho por la demandada Cofisa; (véase folio 95); i) que el valor de la mercadería enviada a la actora ascendió al total de cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares seis centavos; (escrito de demanda a folio 16, documento a folio 43 y sentencia dictada por la Aduana a folio 95); j) que en los meses de agosto y setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, la actora recibió varias partidas de materia prima procedente del exterior para la producción de su fábrica; (véanse fotocopias certificadas de pólizas de desalmacenaje a nombre de la actora a folios 24, 25 y 26); V.- Hechos no probados: a los autos no probado suficientemente la actora los daños y perjuicios que por el monto de tres millones quinientos mil colones le reclama a la demandada. VI. Fondo: Se entiende por depósito el contrato real en que una de las partes hace entrega temporal de una cosa a la otra parte, que la recibe con la obligación de custodiarla, conservarla y devolverla cuando le sea reclamada por aquél que la entregó o por otro con derecho para ello. El depósito es un contrato real y no consensual porque exige de modo necesario para su existencia, la entrega efectiva de la cosa, la que por otra parte, debe tener la condición de mueble, porque los inmuebles se hallan excluidos de la posibilidad legal de ser confiados por sus dueños o poseedores, al cuidado de un depositario. El depósito se diferencia con precisión de otras relaciones jurídicas en que existe entrega de una cosa o de una parte a otra. Al no trasmitir la propiedad, se distingue de la venta y del préstamo simple; al no permitir ni el uso ni el disfrute, se contrapone al arrendamiento, al comodato y al usufructo. Con la institución que guarda quizás más parentescos es con el mandato, ya que aceptado, podría entenderse que el depósito integra un mandato de custodiar, conservar y restituir, pero como en el mandato es de esencia hacer algo y la función del depositario presenta más bien carácter pasivo, no se aviene con el contrato de mandato en que lo esencial es una gestión ante un encargo verbal o escrito, mientras que el depósito gira alrededor de una cosa ya existente, específica y que debe conservarse. En nuestra legislación, el contrato de depósito se rige por los artículos 1348 y siguientes del Código Civil. En el 1349 de dicho Código, se establece la obligación del depositario de prestar en la guarda y conservación de la cosa, el cuidado y diligencia que acostumbra emplear en la guarda de sus propias cosas. Asimismo, en la Ley de Almacenes Generales de Depósito y en la Ley número 2722 referente al depósito fiscal de las mercaderías que no hayan satisfecho los impuestos y derechos de importación y en su reglamento, se establece la responsabilidad del almacén fiscal en cuanto a la custodia, conservación y entrega de las mercaderías recibidas en depósito, con las únicas excepciones de caso fortuito, fuerza mayor y vicio propio de los efectos depositados. Mediante la ley número 2722 del 20 de febrero de 1961, se autorizó el depósito fiscal en almacenes fiscales, de mercaderías que no hubieran satisfecho los impuestos y derechos de importación. Ese depósito puede ordenarse en los siguientes casos: a) cuando lo solicita el destinatario que hubiere pagado el principal y los gastos, adeudando únicamente los impuestos fiscales; b) a solicitud de la persona o entidad que tenga título legal sobre la mercadería, cuando ésta venga consignada "a la orden"; y c) a solicitud de C.M. o de un Administrador de aduana, una vez vencido el término de libre bodegaje, cuando así lo consideren conveniente por falta de espacio en las bodegas de la aduana. En este último caso, sin previa consulta al almacén fiscal, se mandan mercaderías de importación en los respectivos furgones de parte de la aduana principal al almacén. No hay ni la consulta ni el consentimiento previo al que aduce la demandada, y no por ello deja de tener responsabilidad como Almacén fiscal que es. Precisamente por ello, no es todo almacén general que puede recibir mercaderías en depósito fiscal, sino que debe hacerse una solicitud ante el Ministerio de Economía y llenar una serie de requisitos que se imponen por el Reglamento relativo a esos servicios. En el asunto en estudio, por cualquiera de las tres causas antes mencionadas, se dispuso el bodegaje de la mercadería consignada a favor de la actora, en las bodegas de la demandada Almacén Cofisa S.A. y no hay ninguna duda de que el contenedor que transportaba dicha mercadería, ingresó a los patios de ésta. A partir de se momento, en que hubo aceptación del ingreso y estacionamiento del contenedor en la propiedad del Almacén, empieza para éste, la obligación de custodia y consiguiente responsabilidad sobre los bienes depositados. Luego del ingreso a los predios del Almacén, debe esperarse la llegada del cheque de la aduana, momento en el cual debe estar presente el transportista para verificar los marchamos del contenedor y hacer un cotejo entre el manifiesto de carga que presenta el porteador y el contenido del furgón. Ello se hace con la finalidad de liberar de responsabilidad al transportista, porque en caso de que de la revisión resulte que falta mercadería o que ésta aparezca con daños, puede responsabilizarse al remitente o al porteador y también se hace con la finalidad de establecer la responsabilidad del almacén, quedando con ello constatada la naturaleza, cantidad y estado de los bienes, a fin de que luego se devuelvan en el mismo estado y cantidad cuando se reclame su restitución, pero ello no quiere decir que antes de ese cotejo no exista obligación de custodia por parte del almacén respecto a tales bienes. Si la demandada es una institución que se dedica al bodegaje de mercancías, que tiene instalaciones especiales para ese fin debidamente demarcadas, de manera que no haya duda de que se está en propiedad de ella y si tampoco hay duda, porque así lo aceptó la demandada, de que el contenedor objeto de autos, ingresó en esas instalaciones, la demandada es responsable de la pérdida de ese bien, pues ¿cómo podría responsabilizarse de ello al transportista cuya única tarea es el transporte de la mercadería hasta su lugar de destino y que luego de depositado el bien en ese lugar, el mismo sale de su esfera de poder?. Si se acepta la tesis de la demandada en cuanto a que el depósito y su responsabilidad empiezan hasta que el contenedor sea abierto y revisado por el cheque de la aduana, habría que exigir como lo dice la parte actora, que en cada transporte se envíe de una vez por la aduana el cheque, para que la revisión se haga inmediatamente después de que el furgón entra en el almacén, lo cual es a todas luces imposible. A folio once, se aportó un certificado de origen de las mercaderías. Antes de referirme a ese documento, debo aclarar que aunque ese fue el documento cuya traducción ordené para mejor proveer, por un error, no se si de la traductora o del Despacho, se trajo el que se guarda en el archivo de documentos y que lleva el nombre en inglés de "Short Form Bill of Lading", pero ello en nada afecta la finalidad de la traducción, porque en lo que principalmente interesa, que es en lo referente a la mercadería enviada, como se puede ver, los dos documentos contienen lo mismo. Dicho certificado de origen, como su nombre lo dice, certifica que la mercadería descrita en tal documento, fue embarcada y consignada como ahí se indica y que esa mercadería es producto de los Estados Unidos. Se describe como mercadería exportada, según la traducción de folio 115, sesenta rollos, que equivalen a trece mil veintiséis yardas de denim, tejido de algodón. El valor de las mercaderías enviadas, según certificación de folio 43, aceptada para mejor proveer, asciende al total de cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares seis centavos que la actora tuvo que pagar a razón de cincuenta y dos colones setenta céntimos por cada dólar, que era el tipo de cambio interbancario vigente en la fecha en que ingresó la mercadería al país, y en la que supuestamente le correspondía pagar a la actora. Dicha suma de dólares a ese tipo indicado, deberá pagarla la demanda. No puede fijarse la cantidad a pagar al tipo de cambio oficial de veinte colones, pues el banco no vende dólares a ese tipo para estos casos. Además del pago de la mercadería perdida, la actora reclama el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las labores de la empresa por la falta de la materia prima extraviada. Estos extremos, a criterio del Despacho, no fueron ni debida ni suficientemente demostrados, pues lo único que se aporta para probarlos, es una certificación de un contador nombrado por la parte interesada y una carta del propio gerente de administración y finanzas de la empresa. Frente a esas pruebas, la demandada demostró que durante los meses de agosto y setiembre del año en que se perdió la mercadería, ingresaron otras partidas de mercaderías dirigidas a la actora, de manera que puede deducirse de ello que no hubo la paralización total de la fábrica por falta de materia prima que alegó la actora. Así las cosas, procede acoger la presente demanda ordinaria declarando la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la demandada en la pérdida de la mercadería enviada a la actora. Por ello deberá pagar el valor de esa mercadería que asciende a la suma de cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares seis centavos a razón de cincuenta y dos colones setenta céntimos por cada dólar, sea la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro colones con treinta y cinco céntimos. Deberá pagar además la demandada, ambas costas de este juicio. Las excepciones de falta de legitimatio ad causam pasiva, falta de derecho y la genérica de sine actione agit opuestas por dicha demandada, han de rechazarse por improcedentes.

  4. - El apoderado de la sociedad demandada apeló, recurso al cual se adhirió la actora, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, integrado por los Jueces Superiores licenciados A.R.M., O.A.G. y J.M.O.R., a las 9:35 horas del 27 de julio de 1988, revocó la sentencia únicamente en cuanto deniega el extremo reclamado por daños y perjuicios y en su lugar lo acogió, resolviendo que la demandada queda obligada a pagarle a la actora los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado como consecuencia de la pérdida de la mercadería, todo lo cual deberá fijarse en ejecución de sentencia, previa demostración idónea de ellos. En todo lo demás se confirmó la sentencia. El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó el J.O.R.: "I.- Primero:- Sobre documentos: Habiendo omitido el Juzgado pronunciarse en el fallo acerca de documentos presentados después de la demanda y contestación, procede ahora supliendo esa omisión resolver rechazando la documental agregada a folios del 35 al 55 inclusive por no encontrarse bajo el supuesto que informe el numeral 198 del Código de Procedimientos Civiles. Segundo: Referente a los hechos probados que cita la sentencia recurrida procede darles su confirmación por ajustarse al mérito de los autos. Tercero: Sobre el único hecho que se indica en la sentencia como no probado, procede eliminarlo en virtud de que no se ajusta a la realidad existente en el expediente. Cuarto: En el presente asunto quedó establecido que efectivamente, con fecha once de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, procedente de Miami llegó a Costa Rica, el trailer número seiscientos sesenta y ocho mil trescientos noventa y dos (668392), en el cual se le enviaba a la sociedad actora una cantidad de mercadería, consistente en sesenta rollos equivalente a trece mil veintiséis yardas de denim, tejido de algodón. Posteriormente del lugar de llegada sea la provincia de Limón, y notificada la actora de esa circunstancia, el furgón fue conducido por su cabezal hasta el Almacén Fiscal "Almacenes Cofisa S.A.", quien es la empresa encargada en virtud e su finalidad de recibir determinadas mercaderías o frutos que proceden de diversos centros, e incluso puede agregarse que si las mismas provienen del extranjero, tal como ocurre en el caso que nos ocupa pueden entrar en el almacén previo pago de los impuestos aduanales. Esta situación de que el furgón ingresó a las instalaciones de la demandada, aspecto importante para la decisión del fondo del asunto quedó a juicio de este Tribunal claramente establecido y así debe de tenerse por cierto porque precisamente la misma parte demandada por medio de su apoderado generalísimo al contestar los hechos de la acción, aceptó tal circunstancia lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 249 del Código de Procedimientos Civiles debe de tenerse como una confesión de su parte. De otro lado, ese hecho se corrobora aún más porque al desaparecer el furgón de las instalaciones de la demandada, su representante procedió a formular la respectiva denuncia ante la oficina de recepción de denuncias del Organismo de Investigación Judicial situación aceptada por el apoderado de dicha parte al contestar los hechos de la demanda, de igual manera se confirma esa situación con las probanzas recibidas en la investigación que llevó a cabo el departamento de Investigaciones Técnicas Aduaneras y a que hace referencia la certificación extendida por la señora D. General de Aduanas agregada a los folios del 36 al 55 inclusive del expediente. Quinto: En virtud de lo expuesto, como bien lo entendió la señora J., desde el momento preciso en que el furgón ingresó a las instalaciones de la demandada y por haber aceptado esta última tal circunstancia ya que incluso un empleado suyo recibió el furgón debidamente sellado e indicó al conductor del mismo el lugar donde podía estacionarlo, se inició el deber de responsabilidad de custodiar el furgón y por lógica consecuencia proteger el bien a efecto de que se conservara en la misma forma en que había sido llevado a ese lugar para que posteriormente se procediera mediante el procedimiento estipulado para ese efecto a descargar, recibir y depositar las mercaderías; adquiriendo la demandada en vista del carácter de depositario todos los derechos y obligaciones inherentes a tal condición, por ello es que existiendo un pacto de esa naturaleza, por un lado el depositario tiene el deber principal de custodiar la res-deposita con la diligencia de un buen padre de familia lo que acarrea sin duda alguna la aplicación de las reglas generales en el caso de incumplimientos de la obligación de custodiar, es decir, que el depositario es responsable entonces por la culpa grave incustodiendo, y por lógica consecuencia sólo es posible que llegue a liberarse de esa responsabilidad demostrando con la prueba idónea al juzgador que el perecimiento, el deterioro o la sustracción de la cosa, en el caso concreto, del furgón recibido a satisfacción, ha tenido lugar por un hecho que no le es imputable a él: la llamada diligencia media. De modo que bajo ese sentido el empleo de tal conducta importa el cumplimiento de la obligación y en virtud de tal situación el depositario se encuentra obligado a su vez a restituir la cosa en el lugar convenido. Y, siendo el vínculo recepticio el depositante también tiene que cumplir determinadas obligaciones, entre ellas, pagar al depositario la suma pactada como consecuencia del contrato. Sexto: A juicio del Tribunal no existió de parte de la demandada en la calidad referida, la actuación de un buen padre de familia para proteger el bien que se le entregó en custodia; no es posible entender lo contrario por el simple hecho de que la accionada, según lo expresa ésta, nunca recibió el furgón, y esto no puede aceptarse porque como ya se expresó, el bien sí ingresó a las instalaciones de dicha parte, es un aspecto aceptado por la misma y no cabe discusión alguna en ese aspecto, -y no puede considerarse que el furgón fue llevado por una casualidad, es decir, porque el chofer del mismo se le ocurrió hacerlo ingresar en ese establecimiento, y no puede ser así porque la lógica indica que de haber ocurrido esa situación, obvio resulta ser que el guarda del almacén hubiere hecho que el conductor del furgón lo sacara inmediatamente e incluso por medio de la fuerza pública si fuere necesario, pero lejos de ello más bien procedió amigablemente a señalarle el chofer que estacionara el bien en el lugar respectivo, esa actitud sin duda denota que por costumbre en determinadas situaciones así ha actuado la demandada con algunos furgones de los que llegan a esas instalaciones para desalmacenar mercaderías; nunca antes había ocurrido que un bien de esa índole fuera robado, por ello es que se mantuvo siempre una situación como la apuntada, pero lamentablemente llegó el momento en que tenía que ocurrir una desgracia como la que nos ocupa y surge entonces el deber de responsabilidad. En cuanto al transportista se refiere y -que es un punto que se menciona en la expresión de agravios que formuló el señor representante de la sociedad demandada, debe decirse simplemente que si bien la persona que actúa en ese sentido tiene también obvia responsabilidad cuando le es imputable a él la pérdida, el robo o el deterioro del todo o parte de los bienes, la verdad es que en este asunto es un punto que no tiene mayor importancia y no lo tiene precisamente porque esta entidad no fue traída al proceso y corolario de ello un análisis sobre el particular resulta a todas luces irrelevante, amén de que podría caerse en adelanto de un determinado criterio sobre ese aspecto lo cual no puede ser la labor del juzgador. Sétimo: Que consecuentemente de lo expuesto, y por las razones que a su vez expresó el a-quo, existiendo responsabilidad de parte de la demandada al haberse perdido la mercadería que ingresó a sus instalaciones en el furgón a que se hace referencia en el proceso, resulta justificativo que el renglón que por concepto de daños y perjuicios reclamó la actora, sea acogido por el Tribunal , pues no existe ninguna razón lógica ni legal para rechazar tal reclamo, pues si la accionada resulta culpable por haberse desaparecido el furgón de sus instalaciones su consecuencia no es otra que cargar con el resarcimiento de aquellos daños que por la circunstancia apuntada se le hayan ocasionado a la actora en su patrimonio, pues el fundamento de la obligación de indemnizar los daños, encuentra siempre en el acto propio, culpable y antijurídico. Artículos 702 y 704 del Código Civil. Corolario de lo señalado lo prudente y justo y equitativo es revocar la sentencia en cuanto deniega el renglón por daños y perjuicios reclamados y en su lugar se declara con tal extremo quedando obligada la demandada a pagar los mismos, previa demostración que deberá hacer en la etapa de ejecución de sentencia.".-

  5. - El señor F.U.F., en su condición dicha, formuló recurso de casación en el que expuso: "...Violaciones de leyes: La sentencia recurrida en casación ha violado leyes de fondo que puntualizo como sigue: a) El artículo 20 de la Ley No.2722 de 20 de febrero de 1961 que establece que "las empresas porteadoras que se hagan cargo de la conducción de mercaderías a los almacenes fiscales a títulos onerosos, serán responsables de la falta de bultos, así como de las irregularidades que se comenta en perjuicio del fisco durante el transporte de la mercadería.". Asimismo en cuanto dispone que "la responsabilidad del porteador cesará cuando el almacén fiscal correspondiente haya recibido de conformidad, la mercadería". Dicha violación consiste en haber dejado de aplicar esta norma al caso para exonerar de toda responsabilidad a mi representada, pues aun cuando no es la empresa transportista ni tampoco recibió de conformidad el furgón, se le consideró como responsable de la pérdida. b) Violación que acuso de los artículos 1348 y 1349 del Código Civil, por aplicación indebida, en cuanto define, el primero, el contrato de depósito y señala, el segundo, la obligación del depositario de prestar en la guarda y conservación de la cosa depositada el cuido que emplea en las cosas propias. Entre actora y demandada no se celebró en ningún momento un contrato de depósito. Todo contrato encierra una manifestación de voluntades dirigida a producir efectos de derecho, sea que es condición necesaria para su existencia, el consentimiento. En el caso que nos ocupa, no puede afirmarse que existió de parte de la accionada un consentimiento tácito -y mucho menos expreso- para la configuración del depósito. Ello es así, porque el simple hecho de que la empresa porteadora dejara el furgón dentro de los patios de Almacenes Cofisa, S.A, sin siquiera obtener un recibido conforme, no significa que mi representada estuviera anuente al depósito. Si bien el contrato de depósito es de carácter real, la simple entrega de un bien no le da nacimiento a un contrato de ese tipo, ya que ese es un requisito para la perfección y no para la validez que es lo que precisamente se discute. c) Violación de los artículos 1008 y 1009 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que el fallo recurrido hace caso omiso de lo ahí estatuido, en cuanto a que el contrato es un acuerdo de voluntades, creando de es manera un contrato de depósito sin ningún sostén en virtud de la inexistencia del consentimiento. ch) La actora y Coordinated Caribean Transport Inc., celebraron un contrato de transporte del cual no fue parte Almacenes Cofisa S.A.. Si dentro del convenio se dispuso que la mercadería transportada sería llevada a los patios de ésta última sociedad, ello no implica que ella estuviera obligada a su recepción. Al extender los fallos de instancia, los efectos de ese contrato a un tercero ajeno a la negociación, como lo es mi representada, haciéndola responsable por la pérdida de los bienes objeto del contrato, han violado los artículos 1022 y 1025 del Código Civil, por realizar lo que esas normas prohíben. d) Por último alego error de derecho en la apreciación de la prueba, concretamente en cuanto al certificado de origen que corre a folio once, que es un documento privado emanado de una sociedad extranjera y dirigido a la actora, donde aparece la descripción de una mercadería embarcada. Los Tribunales de instancia han tenido por demostrado con base en ese certificado, el contenido del furgón, lo que constituye el error. Consecuencia de ese error de derecho es haber violado el artículo 741 del Código Civil, violación que acuso, consistente en darle valor de plena prueba a un documento privado no reconocido judicialmente o tenido por tal. Por lo anteriormente expuesto, solicito acoger este recurso y casar en el fondo la sentencia recurrida.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena. De conformidad con lo dispuesto por el Transitorio de la ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989, la Sala quedó con cinco Magistrados y su integración actual es con los T.C., P.; Z., Montenegro, Z. y la Magistrada Suplente Licda. A.M.B.J., en sustitución del Magistrado Picado por licencia a éste concedida.

Redacta el Magistrado MONTENEGRO; y

CONSIDERANDO:

  1. La empresa porteadora Coordinated Caribbean Transport Inc. dejó en patios de la demandada, Almacenes Cofisa Sociedad Anónima, un furgón con mercadería de la actora, el cual desapareció de allí. Por tal motivo, ésta presentó demanda ordinaria, para cobrarle a la accionada los daños y perjuicios causados con la pérdida de la mercadería. Los juzgadores de instancia declararon a esta última responsable por dicha pérdida y la condenaron al pago de daños y perjuicios, que se determinarían en ejecución de sentencia.

  2. La demandada formula recurso de casación y aduce en su censura dos cargos: violación directa de los artículos 20 de la Ley No. 2722, de 20 de febrero de 1961, y 1008, 1009, 1022, 1348 y 1349, del Código Civil; y violación indirecta, por error de derecho, en la ponderación de la prueba, con el consiguiente quebranto del artículo 741 del Código Civil. En ese mismo orden se analizan.

  3. Para sustentar la violación directa, el casacionista argumenta que la responsabilidad por la pérdida de los bienes en realidad corresponde a la empresa transportista, porque así se desprende de lo establecido en el artículo 10 de la Ley No.2722 de 20 de febrero de 1961, y que al no reconocerlo así el fallo, resultó violado por falta de aplicación. Aduce, además, que si nunca existió consentimiento de su parte en orden a constituir el contrato de depósito, tampoco podía existir responsabilidad suya por la custodia, conservación y guarda de esos bienes. Argumenta, en apoyo de esto último que la simple entrega de la mercadería, sin la anuencia expresa del Almacén, no podía originar un contrato de depósito.

  4. Del examen de esa censura, lo que de primero se impone aclarar es que el artículo 20 de la referida Ley, se refiere a una situación distinta de la que se ofrece en el presente caso. En efecto, la pérdida de bultos es responsabilidad del transportista, cuando ocurre durante el transporte de los bienes; pero se agota, obviamente, cuando es posterior a la entrega, porque con ella se completa la actividad del agente. Los problemas que se sucedan después, ya no le conciernen. Si observamos que la empresa Coordinated Caribbean Transport Inc., entregó el furgón con la mercadería en los patios o zonas primarias bajo la custodia del A.F. y que la pérdida ocurre cuando el furgón se hallaba en este lugar, es manifiesto que el suceso se produce fuera del ámbito de vigilancia y custodia del transportista, de donde resulta que el hecho no se acomoda a la previsión de aquella norma, la cual, de consiguiente, al no ser aplicable , nunca pudo ser violada.

  5. Desde el momento en que el Almacén recibió la mercadería, teniendo en mira el propósito obvio para el cual se entregó, emergió una relación contractual, específicamente un contrato de depósito, que dada la naturaleza real de este vínculo no requería para que naciera y se perfeccionara de ninguna otra manifestación. Por lo mismo, desde la recepción, surgió para la demandada la obligación de guardar, conservar y custodiar esos bienes, que no podía ser obviada sino en los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de los efectos depositados, como lo disponen los artículos 1 y 12 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito (No.5 de 15 de octubre de 1934 y sus reformas) y el ordinal 9.00 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. No queda duda, pues, de la existencia de un nexo contractual, lo que excluye la violación de los artículos 1008, 1009, 1022, 1025, 1348 y 1349, todos del Código Civil. Debe observarse que por autorizarlo la ley, es en esos almacenes donde se efectúa el depósito de mercadería que no ha satisfecho los impuestos para que allí se realice el trámite de reconocimiento y liquidación de ellos. La mercadería se mantiene en ese lugar bajo el control y regulación de la Aduana. De aquí que lo usual es que la mercadería importada pase directamente a dichos almacenes para ese depósito, quienes, desde que la reciben, asumen una responsabilidad de conservación y entrega ya no solo en interés de su propietario sino también, y tal vez, fundamentalmente, del Fisco; pues esa mercadería no puede salir de los patios o zonas primarias mientras no se demuestre que los impuestos y demás cargos propios de la nacionalización han sido satisfechos. (Ver al respecto artículos 1, 4, 7, 9, y 11 de la Ley No.2722 de 209 de febrero de 1961, y 1, 4, párrafo 1, 6, 7 y 8 de su Reglamento; así como los numerales 118 y 121 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano).

  6. De lo dicho se desprende la naturaleza sui-géneris del depósito fiscal que, a pesar de participar de ciertos principios generales del depósito civil, previsto y regulado por el artículo 1348 y siguientes del Código Civil, y del depósito comercial (artículo 521 Código de Comercio), posee sus notas particulares, entre las cuales destaca, de importancia para los efectos de este asunto, el almacenaje de oficio de los bienes a ella entregados para su depósito. De modo que, aunado a la esencia real -no consensual- del contrato de depósito, de donde basta únicamente la entrega del bien para su perfección, subsiste el almacenaje de oficio de la cosa, con lo cual se configura el contrato; de ello, surge como corolario el deber de guardar el bien, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 12 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito número 5 de 15 de octubre de 1934, y sus reformas-; 9 de la Ley número 2722 de 20 de febrero de 1961; 6 y 7 de su reglamento; disposiciones éstas, en consonancia con el numeral 1349 del Código Civil. De tal suerte, por tratarse de un contrato de depósito, propiamente, de un depósito fiscal, la sola entrega del furgón, depositado en los patios de la demandada, hacen surgir la figura contractual, siendo innecesario, para su perfeccionamiento, una aceptación expresa de parte de los personeros del Almacén General de Depósito o el trámite realizado por el funcionario aduanero. No debe olvidarse, en todo caso, que el bien fue dejado, en virtud del depósito fiscal, en los patios de la demandada, que constituyen una zona primaria, donde los bienes se encuentran de por sí sometidos a la guarda y custodia del almacén, además de tratarse de un almacenaje de oficio, que nace jurídicamente hablando, desde la entrega de la cosa.

  7. Por los motivos expuestos en los fallos de instancia y los ofrecidos en esta sede a mayor abundamiento, se concluye que no se han producido las violaciones de fondo, concretamente sobre los artículos 1008, 1009, 1022, 1023, 1348 y 1349 del Código Civil, razón por la cual ha de denegarse el recurso en este particular.

  8. Finalmente, en lo que respecta a la violación indirecta recriminada, la recurrente aduce error de derecho y señala como conculcado el artículo 741 del Código Civil, que es norma referente a prueba. Se observa, empero, que no cita norma de fondo alguna, que permita, así, entrar al análisis del agravio, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 904, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles, vigente en ese entonces, en correspondencia con el 595, inciso 3, del actual Código Procesal Civil, es necesario indicar tanto las leyes relativas al valor de los elementos de prueba mal apreciados o dejados de apreciar, cuanto las leyes de fondo que resulten vulneradas como consecuencia del yerro aducido. Por ello, el recurso deviene informal en este extremo.

  9. En consecuencia, al no haberse producido las violaciones aducidas por la recurrente, debe denegarse el recurso, con las costas a su cargo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la promovente.

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C. Ana María Breedy Jalet

Rodrigo Montenegro T. Ricardo Zeledón Z.

Henry Alpízar Rojas

Secretario

rqg.

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