Sentencia nº 02469 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Noviembre de 1991

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-002463-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

No. 2469-91

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y veinte minutos del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de amparo promovido por M. de los A.C.A., mayor, casada, Ingeniera, vecina de Liberia, cédula de identidad número 0-000-000, contra el Sub-Gerente Administrativo del Instituto Nacional de Aprendizaje.

RESULTANDO:

Io.- Manifiesta la accionante que desde hace varios años, el Instituto recurrido le brinda casa de habitación en razón de sus funciones, pagando el alquiler correspondiente a la señora L.C.G. dueña del inmueble. Añade que recientemente, al vencerse el contrato, se decidió por parte de la institución no seguir pagándole el alquiler, y en su lugar pagarle zonaje, el cual a juicio de la administración recurrida incluye el concepto de habitación. Como el zonaje es inferior a lo que requiere para el pago de habitación, considera que se ha variado en menoscabo de sus derechos laborales el contrato, y recurre a esta instancia solicitando que se declare con lugar el recurso a su favor.

I..- Por su parte, el Licenciado Ricardo León Sandí, Sub-Gerente Administrativo del Instituto Nacional de Aprendizaje, al contestar la audiencia conferida por esta S. indicó que la decisión que se recurre no viola ningún derecho constitucional, pues según la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable a la accionante por ser servidora regida por el Servicio Civil, las sumas que por concepto de zonaje deban reconocerse, no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran. Establece también el artículo segundo del Reglamento para el pago de zonaje a servidores del Instituto, que el zonaje es un sobre sueldo que se pagará a los funcionarios que deben trasladar su residencia para prestar servicios en un lugar distinto al de su domicilio legal con una permanencia de más de 180 días; por lo tanto, el alquiler de vivienda debe entenderse incluído en el zonaje. Añade que en principio se le canceló a la accionante el zonaje en dinero en efectivo, posteriormente se cubrió ese rubro mediante casa de habitación, y ahora nuevamente se regresa al pago de dicho sobre sueldo mediante dinero en efectivo. Por último considera que por tratarse de un reclamo meramente salarial, la instancia para discutirlo no lo es la constitucional, sino la vía laboral ordinaria.

I..- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.M.M.; y,

CONSIDERANDO:

Io.- Hechos probados. De importancia para la presente resolución, se estiman como debidamente acreditados los siguientes hechos: a) que el trece de enero de mil novecientos ochenta y seis a la recurrente se le nombró como Directora Regional, del Instituto Nacional de Aprendizaje en Liberia, Guanacaste, y posteriormente como Sub-Directora. (recurso de folio 1, respuesta de folio 20).- b) que a partir del diecisiete de octubre del año siguiente se le dió casa de habitación a la recurrente en Liberia (mismos elementos de convicción del hecho anterior).- c) que en razón de que el Director Regional solicitó se le asignara vivienda en Liberia, el Sub-Gerente Técnico de la Institución señaló que sólo una persona a nivel de Dirección podia disfrutar de alojamiento. (mismos elementos de convicción del hecho anterior). ch) que en agosto de mil novecientos ochenta y siete, la Dirección de la Asesoría Jurídica de la Institución señaló en un pronunciamiento que cuando se recibe pago de zonaje, éste cubre todos aquellos gastos ocasionados por el hecho de trasladar la vivienda, entendiéndose que el zonaje incluye el alquiler de vivienda, razón por la que la recurrente renuncia expresamente al pago de zonaje (mismos elementos de convicción del hecho anterior) d) que al vencerse en octubre del año en curso el contrato de arrendamiento suscrito entre la Institución y la señora L.M.C.G., la recurrente gestionó ante las autoridades del Instituto Nacional de Aprendizaje su renovación, pero ante esa iniciativa el Sub-Gerente Administrativo de la Institución señaló que como política general se ha establecido que sólo los Directores regionales contarán con casa de habitación suplida por el Instituto, razón por la que no procedía la renovación del señalado contrato, que en definitiva no se llevó a cabo. (mismos elementos de convicción del hecho anterior).-

IIo.- Si la Institución pagaba a la accionante el alquiler de la casa donde habitaba en razón de su cargo desde hace años, no puede ahora válidamente variar esa condición unilateralmente, sin afectar los derechos constitucionales contenidos en los artículos 11 y 34 de la Constitución Política. En efecto, dicho pago se incorporó al contrato individual de trabajo, y por lo tanto no puede ahora variarse unilaterlamente, aún si se estuviere otorgando ese beneficio erróneamente o sin derecho, porque lo que procedería en este caso es seguir el procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, o en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, al no haberse seguido los señalados procedimientos para la anulación de actos declaratorios de derechos a que se refiere la normativa citada, se debe declarar con lugar el recurso, debiendo en consecuencia restablecerse a la accionante en el pleno goce de sus derechos, correspondiéndole a la entidad recurrida sufragar los gastos por concepto de alquiler de habitación a la accionante, hasta tanto no se anule el derecho previamente otorgado, si ello fuere posible, de acuerdo con la legislación vigente.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Instituto Nacional de Aprendizaje al pago de las costas, daños y perjuicios causados, extremos que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Restituya el recurrido de inmediato a la recurrente al estado en que se encontraba antes del acto recurrido.

Alejandro Rodríguez V.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge Baudrit G.

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

Marco Ant. Troyo Cordero

Secretario

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